JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193 Y 144

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
“Vistos”. Con sus antecedentes.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DUMAYRA VELASQUEZ NEGRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.865.461.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, abogado de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.561
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CARMEN PEREIRA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.874.200.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE ACCIONADA: JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ SIMANCAS, CARMEN LUISA AMARO PEREZ, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ Y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 75.289, 98.392, 50.069 y 7.306 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 13746
CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 10 de junio de 2003, se recibió del sistema de distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, acción de Amparo Constitucional por declinatoria del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control N° 06, constante de diecisiete (17) folios útiles, interpuesto por la ciudadana DUMAYRA VELASQUEZ NEGRON. Alega la presunta agraviada que se le han violado los derechos humanos y constitucionales consagrados en los artículos 19, 20 y 22 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es así por que con sus acciones la agraviante ha vulnerado sus derechos humanos elementales en cuanto a la libertad para el libre desenvolvimiento de su personalidad, cabal cumpliendo con sus obligaciones laborales y sus deberes domésticos, así con el sagrado derechos a la Paz y Tranquilidad Espiritual, salud física y salud mental.
Siendo inquilina de un inmueble anexo de la vivienda de la agraviante y por no estar de acuerdo con las condiciones de un contrato que quiso imponer, después de haber permanecido alquilada allí por un (1) año, la agraviante cambió el cilindro de la puerta que da acceso a la parte alta de su casa donde se ubica el inmueble anexo en el cual reside, dejándola en la calle, debiendo pernoctar en casa de amigos y familiares desde el sábado 28 de junio de 2003, señalando que desde el Miercoles 28 de junio de 2003, la agraviante dejó la llave sin pasar pero sin reponer el cilindro del cual posee llave, lo cual no permite accederle, solamente si ella deja abierta la misma, lo cual en cualquier momento pudiera no ser así y por tal motivo desde ese día va simplemente a buscar ropa y calzado debiendo pernoctar en otra parte, porque además ella le quito la electricidad, razón por lo que el inmueble esta oscuro y no puede ni siquiera lavar la ropa, además de temer por su integridad física ya que el pasado 25 de junio de 2003 la golpeo y lesionó, acción que es objeto de Investigación en la Fiscalía Tercera de este Circuito judicial, motivo por los cuales se abstuvo ir sola a su casa, ya que se siente amenazada de ser objeto de agresión por parte de la propia agraviante o personas extrañas enviados por ella como se lo ha ofrecido
En fecha 17 de julio de 2003, mediante diligencia suscrita por la ciudadana DUMAYRA VELASQUEZ NEGRON, asistida por el abogado, VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.561, mediante el cual solicitó al Tribunal se agilizara la tramitación de la admisión del presente amparo, así como solicitarle a la parte agraviante los informes respecto de los hechos según lo pautado en el artículo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 21 de julio de 2003, se admitió la presente acción, ordenándose la notificación tanto de la parte presuntamente agraviante como del Fiscal del Ministerio Público a fin de que comparecieran a la audiencia oral y publica que tendría lugar al tercer día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones acordadas.-
En fecha 30 de julio de 2003, la ciudadana DUMAYRA VELASQUEZ NEGRON, asistida por el abogado, VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.56, mediante escrito consignó copias fotostáticas de las actuaciones pertinentes, necesarias para las notificaciones.
En fecha 04 de agosto de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 08 de agosto de 2003, el Alguacil del Tribunal consignó copia del oficio recibido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
En fecha 08 de agosto de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar resultas procedente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control N° 06, constante de cuatro (4) folios útiles y oficio signado con el N° 15FS-1888-2003-006247, constante de un (1) folio útil, procedente de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 18 de agosto de 2003, la ciudadana CARMEN PEREIRA, confirió poder Apud acta a los abogados JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ SIMANCAS, CARMEN LUISA AMARO PEREZ, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ Y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 75.289, 98.392, 50.069 y 7.306 respectivamente.
En fecha 21 de agosto de 2003, tuvo lugar el acto de la audiencia oral y pública compareciendo las partes y al efecto expusieron. “En horas de Despacho del día de hoy, veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada en autos para que tenga lugar LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en el presente procedimiento y por cuanto en fecha 13-08-2003, la Dra. AIZKEL ORSI, tomó posesión del cargo de Juez Temporal de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se hicieron presentes: la ciudadana DUMAYRA VELASQUEZ NEGRON, titular de la cédula de identidad N° V-6.865.461, asistida por el abogado VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.561, de la parte presunta agraviada. También se hicieron presente el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 7.306, de la parte presuntamente agraviante. Se deja expresa constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público. En este estado la Juez de este Despacho concedió a la parte presunta agraviada un lapso de diez (10) minutos para que hicieran su exposición y vencido el mismo le concedió cinco (5) minutos para que ejercieran el derecho a réplica. En este estado hizo uso del derecho de palabra la parte presuntamente agraviada quien señaló que se le negó el acceso a la vivienda arrendada y se le cambio la cerradura, y que en el contrato de arrendamiento que se le envió para que firmara aparece como arrendador el ciudadano SERGIO PEREIRA, cuando la verdadera dueña es la ciudadana CARMEN PEREIRA, quien eligió como domicilio especial la ciudad de San Antonio, cuando el domicilio del inmueble es en Los Teques, señaló igualmente que se le violentaron los derechos constitucionales señalados en los artículos 19, 20 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó se oficie al Tribunal de los Salías para que se abstenga de admitir cualquier querella, en contra de la presunta agraviada. En este estado hizo uso del derecho de palabra la parte presuntamente agraviante, quien señaló: Rechazó, negó y contradijo los hechos que fundamentan la acción, y las violaciones de los artículos señalados, negó que se halla cambiado la cerradura. Señaló igualmente que en el inmueble hay luz eléctrica. Y que se eligió como domicilio especial la ciudad de San Antonio porque los abogados que redactaron el documento tienes su oficina en esa ciudad y acostumbran que los documentos que redactan lo domicilian en San Antonio, al mismo tiempo señaló que no se utilizó la vía correcta y que la presente acción carece de prueba suficiente para sustentarla. En este estado tanto la parte accionante como la parte accionada ejercieron el derecho de réplica. En este estado la parte accionante manifestó que la Ley de Amparo no señala que se deba consignar pruebas y que la Ley es una y la interpretación es otra. En este estado la parte agraviante, manifestó que la acción de amparo debe tramitarse de acuerdo a la sentencia del Magistrado Eduardo Cabrera del año 2000 y que las pruebas consignadas no guardan relación con este proceso, y consignó constancia del abogado que redactó documento donde se eligió como domicilio la ciudad de San Antonio. La juez de este Tribunal declaró la presente acción de Amparo SIN LUGAR, por cuanto no fueron consignados pruebas suficientes para demostrar la situación jurídica infringidá. Luego, dentro de los cinco días siguientes a ésa fecha se dictara la decisión en la presente acción.
CAPITULO II
MOTIVA

Con vistas a las exposiciones orales expuestas por las partes en el presente Amparo Constitucional, así como del análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo con base a las siguientes consideraciones: Alega la accionante en el amparo que se le cercenó el derecho de acceso a su vivienda, por los hechos efectuados por la presunta agraviante, quien en su decir y de modo inconsulto, procedió a cambiar las cerraduras de las puertas que dan acceso al inmueble arrendado y cortarle la luz eléctrica, ocasionándole a la presunta agraviada una violación de su derechos constitucionales al impedir el libre acceso al inmueble que le sirve de vivienda.
En otro orden, la representación judicial de la accionada alegó que no se utilizó la vía correcta, que la presente acción carece de prueba suficiente para sustentarla, igualmente consignó constancia del abogado que redactó el documento donde se eligió como domicilio la ciudad de San Antonio, por cuanto es norma de ese despacho, negó que se halla cambiado la cerradura y señaló que en el inmueble hay luz eléctrica. Para el momento de efectuarse la audiencia Constitucional las partes confesaron que en el inmueble estaba restituido el servicio de luz eléctrica.
El Tribunal observa que la demanda sobre la aplicación de la justicia imparcial equitativa, por cuanto, teme que se lleve a cabo un proceso judicial en su contra por la presente agraviante valiéndose de su condición de Secretaria del Juzgado de Municipio Los Salías, dicha denuncias consiste en un hecho futuro e incierto, por cuanto el mismo no se ha llevado a cabo, ni se sabe si se efectuará, por lo que constituye solo un temor de parte de la querellante y que de llegar a producirse el mismo no sería materia de Amparo, sino materia Civil, y así se decide.
Ahora bien, observa este Tribunal que la presente acción de amparo está basada en la imposibilidad material de acceder al inmueble arrendado por la parte de la accionante por hechos de la accionada, tales como el cambio de la cerradura de la puerta que da acceso al inmueble arrendado y la falta de luz eléctrica. Aprecia este Tribunal que existe y está plenamente demostrado, la existencia de una relación contractual arrendaticia entre la querellante y la querellada, que la misma versa sobre un inmueble propiedad de ésta última y que se denuncia que ésta efectivamente le impide el normal acceso al mismo al cambiar la cerradura de la puerta de entrada, esta conducta de la agraviante produciría en la agraviada una real y efectiva lesión de rango constitucional ya que la misma viola el derecho al libre tránsito de un inmueble que la agraviada tiene arrendado válidamente, lo cual, sin entrar a apreciar las obligaciones contraidas en el contrato suscrito, por ser materia de un proceso especial y autónomo que nada tiene que ver con la presente acción.
Este derecho constitucional, será perturbado entonces por la agraviante al negarle a la agraviada el acceso al inmueble arrendado, ahora bien, a pesar de que las denuncias formuladas por la presunta agraviada comportan ab initio de la presente causa, violaciones de rango constitucional, en este sentido establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 506
Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.


Esta carga procesal obedece al hecho de que el Juez le ésta vedado sacar convicciones extrañas al proceso, o a suposiciones que llevarían a decidir las causas conforme al arbitrio caprichoso del juzgador, en consecuencia, si como
en el presente caso, quien denuncia hechos conculcadores de derechos de rango constitucional, no prueba los mismos, el Tribunal declara sin lugar la presente acción de amparo, y así decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DUMAYRA VELASQUEZ NEGRO contra la ciudadana CARMEN PEREIRA, ambas plenamente identificadas en los autos.-
Se exonera de costas a la parte accionante por cuanto la acción no fue temeraria.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil tres (2003).- AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
EL SECRETARIO,
DRA. AIZKEL ORSI
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-
EL SECRETARIO,


EXP N°13746
AO/nr