JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

SOLICITANTES: MARIA DIOMIRA RIVERA RIVERA Y BERNARDO WILFREDO IZTURIZ GASCON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-11.898.393 y V-9.090.179 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE:, LEDA A. ALVAREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.099.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

EXPEDIENTE Nº 13800.

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado ante el tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 28 de marzo de 2001, los ciudadanos MARIA DIOMIRA RIVERA RIVERA Y BERNARDO WILFREDO IZTURIZ GASCON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-11.898.393 y V-9.090.179 respectivamente, asistidos de abogada en ejercicio LEDA A. ALVAREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.099, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día cuatro (04) de diciembre de 1998, durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, pero en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
En fecha 09 de abril de 2001, mediante auto el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIA DIOMIRA RIVERA Y BERNARDO WILFREDO IZTURIZ respectivamente, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 25 de noviembre de 2002, los solicitantes MARIA DIOMIRA RIVERA y BERNARDO WILFREDO IZTURIZ, debidamente asistidos de abogado, solicitaron el avocamiento de la Juez y la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año.
En fecha 16 de junio de 2003, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante auto, declinó la competencia en razón del Territorio, al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por cuanto el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la Urbanización Doña Menca de Leoni, Bloque 57, Piso Nº 04, Apartamento Nº 02, Guarenas, Municipio Plaza Estado Miranda.
En fecha 29 de julio de 2003, se recibió por el sistema de distribución de causas, tocándole a este Tribunal conocer de la misma.
En fecha 06 de agosto de 2003, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges en los propios términos expuestos por ellos, ordenándose notificar a la Fiscal del ministerio Público.
En fecha 22 de agosto de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual decretó la nulidad parcial del auto de fecha 06 de agosto de 2003 y la Dra. AIZKEL ORSI Juez Temporal, se AVOCO al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación del procedimiento.

CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decretó tal separación en fecha 09 de abril de 2001, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges MARIA DIOMIRA RIVERA RIVERA Y BERNARDO WILFREDO IZTURIZ GASCON, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 04 de diciembre de 1998, por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta de certificado de matrimonio anexo bajo el Nº 67 de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintinueve (29) días del mes de agosto del dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. AIZKEL ORSI.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003).
193° y 144°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza al ABG. RICHARS MATA, quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. AIZKEL ORSI.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
AO/lisbeth
Exp. N° 13800