JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ANDREA BUHL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.15.179.657.

PARTE DEMANDADA: ENRICO RASSI M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE No. 12179

CAPITULO I
MOTIVA

En fecha 28 de noviembre de 2000, el abogado: RAUL LORENZO BRAVO VOCOS, en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº24.745, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ANDREA BUHL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.15.179.657, presentó demanda para su distribución, siendo que en sorteo efectuado en esta misma fecha, le correspondió el conocimiento de la misma al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.




En fecha 04 de diciembre de 2000, el abogado RAUL LORENZO BRAVO VOCOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno instrumento poder que acreditaba su representación en la parte actora y recaudos a los fines de la admisión de la demanda.

En fecha 12 de diciembre de 2000, el abogado RAUL LORENZO BRAVO VOCOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó el poder en la abogada ANA CAROLINA MOLINA BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº45.179, reservándose su ejercicio, siendo que el mismo fue debidamente certificado por el secretario de dicho Juzgado.
En fecha 23 de enero de 2001, el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se declaró INCOMPETENTE en razón del territorio y declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Los Teques, Estado Miranda.
En fecha 30 de enero de 2001, el abogado RAUL LORENZO BRAVO VOCOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia ejerció el Recurso de Regulación de la competencia.
En fecha 15 de febrero de 2001, el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir al Juzgado Superior distribuidor de turno en materia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, las copias certificadas correspondientes.


En fecha 20 de febrero de 2001, la abogada ANA CAROLINA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia señaló las copias que debían ser certificadas y remitidas al Juzgado Superior correspondiente.
En fecha 01 de marzo de 2001, el abogado RAUL LORENZO BRAVO VOCOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó el poder en el abogado ALFREDO DAVID CHACON CABRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº85.154, reservándose su ejercicio, siendo que el mismo fue debidamente certificado por el secretario de dicho Juzgado.
En fecha 09 de marzo de 2001, el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ordenó certificar las copia consignadas y remitirlas al Juzgado Superior correspondiente junto con oficio.
En fecha 06 de abril de 2001, el JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de Regulación de la competencia ejercido; y declaró que la competencia territorial para conocer la pretensión correspondía a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ordenando la remisión del expediente al distribuidor de turno.
Recibido el presente expediente, mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal, en fecha 17 de septiembre de 2002; este Tribunal le dio entrada al mismo, ordenó anotarlo bajo el Nº12179 y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de que contestara la demanda incoada.


En fecha 01 de diciembre de 2002, el abogado RAUL LORENZO BRAVO VOCOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó el poder en el abogado JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.541, reservándose su ejercicio, siendo que el mismo fue debidamente certificado por la secretaria de este Juzgado.
En fecha 25 de julio de 2003, el abogado JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.541, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó se decretara medida de Embargo sobre bienes propiedad del demandado.

CAPITULO II
MOTIVA

Al respecto el Tribunal observa:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1º está dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y como tal sanción, hay que darle una interpretación restrictiva.-
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples fallos decidió que la obligación a cargo de la demandante radicaba en el pago de los aranceles, ya que las posteriores actuaciones son obligación del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, siendo la interpretación restrictiva a las normas atinentes a la perención, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Corte y con vista al contenido del Ordinal 1º del Artículo 267 Ejusdem, basta que el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca


la perención ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en anteriores fallos, corresponden íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del Tribunal.
Si bien es cierto que, a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, el Artículo 26, único aparte establece: “.....El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; y especialmente el Artículo 254 Ejusdem, en su parte infine que dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; se hizo inaplicable el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto obligaba al pago del arancel como obligación del actor para evitar la perención, y por vía de consecuencia, se hizo inaplicable la sanción de la perención por este motivo; no es menos cierto que, sigue siendo obligación de parte actora consignar los fotostatos correspondientes al libelo de la demanda, a los fines de la elaboración de la compulsa a objeto de proceder a practicar la citación de los demandados, ya que esa no es actividad que pueda ser atribuida al Tribunal de la causa.
Así las cosas, se observa que habiéndose admitido la demanda en fecha 17 de septiembre de 2002, es evidente que hasta la presente fecha han transcurrido suficientemente los treinta (30) días a los cuales se refiere el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora diera cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para gestionar la citación de la parte demandada en este juicio, como lo es la consignación de los fotostatos, sin que lo hubiere hecho.- En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la Perención de la Instancia. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 Ejusdem. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, seis (06) de agosto de dos mil tres (2003).- 193º y 144º de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA



NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:30 p.m.

EL SECRETARIO
VJGJ/rosa*
Exp. Nº 12179