JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: ONELIA JOSEFINA IRUMBE DE GOLKCHEID, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Araguita III, Calle 4, sector 2, casa Nº5, Ocumare del Tuy y titular de la cédula de identidad Nº7.990.339.
PARTE DEMANDADA: IVAN DARIO GOLDCHEID GOITIA e IVAN DARIO GOLDCHEID BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Sabana de la Cruz, Calle Lander, Casa Nº17, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo tomas Lander del Estado Miranda, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.155.137 y 14.013.157, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: 12774
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 11 de junio de 2002, fue recibida por ante este Tribunal, demanda por NULIDAD DE VENTA, procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, interpuesta por la ciudadana: ONELIA JOSEFINA IRUMBE DE GOLDCHEID, quien es mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº7.990.339, contra los ciudadanos: IVAN DARIO GOLDCHEID GOITIA e IVAN DARIO GOLDCHEID BOLIVAR, quienes son venezolanos, mayores
de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.155.137 y 14.013.157, respectivamente.
Alega la demandante en su libelo de demanda que, contrajo matrimonio con el ciudadano IVAN DARIO GOLCHEID GOITIA, en fecha 19 de enero de 2001, que constituyeron su domicilio conyugal, en una vivienda ubicada en la Urbanización Araguita III, calle 4, sector 2, casa Nº 2, Ocumare del Tuy, que durante los meses siguientes a la unión matrimonial, realizaron ampliaciones y mejoras al inmueble, y a mediados del mes de octubre de 2001, su esposo abandonó de manera voluntaria y sin causa justificada el hogar. En fecha 27 de mayo de 2002, se constituyó en su domicilio el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LANDER, INDEPENDENCIA, SIMON BOLIVAR Y PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en OCUMARE DEL TUY, asignado en comisión por el JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESADO MIRANDA, con sede en OCUMARE DEL TUY, para llevar a cabo la Medida de Secuestro del inmueble que ocupaba.
Que en fecha 28 de mayo de 2002, asistida de abogado, se trasladó al Tribunal de la causa y constató que en contra de su esposo se había incoado demanda por Cumplimiento de Contrato. Que el querellante, hijo de su esposo, demandó la entrega de la vivienda, la cual fue vendida por su cónyuge, en fecha 18 de abril de 2002, mediante documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas Charallave, Estado Miranda, que dicha venta se efectuó sin su consentimiento, y que su cónyuge testó falsamente ante un funcionario público, declaró Estado Civil SOLTERO, siendo lo correcto, Estado Civil CASADO y que es por ello que acude ante este órgano jurisdiccional para que declare Nula dicha venta, por cuanto falta el consentimiento libremente manifestado, elemento indispensable para perfeccionar cualquier venta, invocó los artículos 148, 150, 1.649, 1.141, 1.142, 1.161, 170, 1.160 y 1.196, todos del Código Civil Venezolano; estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.600.000,oo). Por último, solicitó que: Se declare Nula la venta realizada entre padre e hijo, y se le reconozca su condición de propietaria de la mitad del valor del inmueble; se suspenda y paralice temporalmente, la demanda incoada por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en OCUMARE DEL TUY, por el hijo de su cónyuge contra su padre por Cumplimiento de Contrato; solicitó que de acuerdo al artículo 588 en su Párrafo Primero, se practique medida cautelar innominada, por cuanto se le está causando un daño irreparable. Igualmente solicitó la custodia de su hija nacida de la unión matrimonial, y que se le garantice tal derecho; se le restituya en la posesión del inmueble; se suspenda la medida de secuestro que lesiona sus derechos desde el 27 de mayo de 2002, y se le ponga en posesión del inmueble secuestrado;
Así mismo solicitó la actora, que se le dé cumplimiento a lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se condene a su cónyuge a las costas y gastos del proceso que se generen antes, durante y después del proceso; igualmente se aplique la corrección monetaria y que se determine el quantum de los daños y perjuicios causados; así como la indemnización por los daños morales que ha sido objeto ella y su familia. (folios 1 al 8).
En fecha 19 de junio de 2002, los abogados ARNOLDO JOSE PERDOMO Y MARCOS ENRIQUE BARRIOS, consignaron Instrumento Poder que acredita su representación en la parte actora; copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del expediente Nº1198, llevado por el Juzgado de Municipio Tomás Lander, con sede en Ocumare del Tuy. (folios 9 al 92)
En fecha 25 de junio de 2002, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de los demandados, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que se practicara, más un (1) día como término de distancia que se les concedió.
En fecha 07 de agosto de 2002, el abogado ARNOLDO PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del juez. (folio 94)
En fecha 14 de agosto de 2002, el Dr. Víctor José González Jaimes, se avocó al conocimiento de la causa y acordó comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, librándose la comisión y oficio a tal efecto. (folios 95 al 97)
En fecha 19 de septiembre de 2002, el abogado ARNOLDO PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas de las citaciones practicadas. (folios 98 al 108)
En fecha 18 de noviembre de 2002, el co-demandado IVAN DARIO GOLDCHEID BOLIVAR, otorgó poder Apud-Acta al abogado JOSE RAMON RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.420, el cual fue debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal. (folio 109)
En fecha 18 de noviembre de 2002, el el co-demandado IVAN DARIO GOLDCHEID GOITIA, otorgó poder Apud-Acta al abogado ORLANDO NICOLA ASTONE RONDON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº36.091, el cual fue debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal. (folio 110)
En fecha 19 de noviembre de 2002, el abogado JOSE R. RODRÍGUEZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado IVAN DARIO GOLDCHEID BOLIVAR, mediante diligencia consignó constante de dos (2) folios útiles, escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda.(folios 111 al 113)
En fecha 19 de noviembre de 2002, el abogado ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado IVAN DARIO GOLDCHEID GOITIA, mediante diligencia consignó constante de cuatro (4) folios útiles, escrito contentivo de la contestación al
fondo de la demanda. ( folios 114 al 118 )
En fecha 21 de noviembre de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la corrección de la foliatura. (folio 119)
En fecha 14 de enero de 2003, el abogado ARNOLDO PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia promovió pruebas. ( folios 120 al 129)
En fecha 20 de enero de 2003, el abogado ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado IVAN DARIO GOLDCHEID GOITIA, mediante diligencia, solicitó al Tribunal desestimara las pruebas promovidas por la parte actora mediante diligencia por ser las mismas extemporáneas, asimismo solicitó un cómputo de los días de despacho y por cuanto no señaló los días a computar, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 24-01-2003, se abstuvo de expedir el mismo. (folios 130 y 131)
En fecha 23 de enero de 2003, el abogado ARNOLDO PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó, que por cuanto la parte demandada no hizo oposición a las pruebas promovidas por él, se admitieran las mismas, e insistió y ratificó dichas pruebas. (folio 132)
En fecha 11 de febrero de 2003, este Tribunal mediante auto y a los fines de dilucidar la controversia surgida entre las partes, expidió un cómputo y por cuanto del mismo se evidenció que las pruebas promovidas por la parte actora fueron promovidas fuera del lapso correspondiente NEGO la admisión de las mismas. (folio 133)
En fecha 27 de febrero de 2003, el abogado ARNOLDO PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal, que resolviera como incidencia o punto previo, la solicitud por él formulada en el escrito de la contestación de la demanda. (folio 134)
En fecha 25 de marzo de 2003, el abogado ARNOLDO PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia suscrita en fecha 27-02-2003. (folio 35)
En fecha 08 de abril de 2003, el abogado ARNOLDO PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó al Tribunal dejara transcurrir íntegramente el lapso de evacuación de pruebas a los fines de hacer la presentación de informes. (folio 136)
En fecha 10 de abril de 2003, este Tribunal mediante auto fijó el DECIMO QUINTO día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (folio 137)
En fecha 11 de abril de 2003, el abogado ARNOLDO PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó al Tribunal, se citara y fijara oportunidad para que los demandados absolvieran posiciones juradas, manifestando a tal efecto la disposición de su representada para absolver las mismas. (folio 138)
En fecha 21 de abril de 2003, el Tribunal mediante auto de conformidad con lo establecido en los artículos 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, ordenó citar a los demandados a fin de que comparecieran por ante éste Tribunal en el TERCER (3er.) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se practicara, más un (1) día como término de distancia que se les concedió a cada uno, a los fines de que absolvieran las posiciones juradas que les formularía la parte actora, haciendo el Tribunal la salvedad que el PRIMER (1er) día de despacho siguiente a aquel en que culminaran las posiciones juradas de los demandados, debía comparecer la parte actora, a absolver las mismas a la recíproca, librándose las boletas de citación a tal efecto. (folios 139 al 143)
En fecha 12 de mayo de 2003, el abogado ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado IVAN DARIO GOLDCHEID GOITIA, presentó escrito contentivo de los informes. (folio 144)
En fecha 12 de mayo de 2003, el abogado ARNOLDO PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de los informes. (folios 145 al 150)
En fecha 12 de mayo de 2003, el abogado ARNOLDO PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le entregaran las boletas de citación, a los fines de practicar la notificación de las posiciones juradas y en base a los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil. (folio 151)
En fecha 26 de mayo de 2003, el abogado ARNOLDO PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de las observaciones a los informes. (folio 152 y 153)
En fecha 28 de mayo de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual consideró que el lapso para evacuar la prueba de posiciones juradas había precluido, dijo “VISTOS” y declaró que el proceso entró en etapa de dictar sentencia. (folio 154)
En fecha 16 de julio de 2003, el abogado ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado IVAN DARIO GOLDCHEID GOITIA, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (folio 155)
En fecha 29 de julio de 2003, el co-demandado IVAN DARIO GOLDCHEID GOTILLA, asistido de Abogado, solicitó al Tribunal dictara sentencia en este juicio.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Alega la demandante en su libelo de demanda, que está casada con el ciudadano IVAN DARIO GOLCHEID GOTILLA y que constituyeron su domicilio conyugal, en una vivienda ubicada en la Urbanización Araguita III, calle 4, sector 2, casa Nº 2, Ocumare del Tuy, que a dicho inmueble le realizaron ampliaciones y mejoras. Siendo el caso que, a mediados del mes de octubre de 2001, su esposo abandonó de manera voluntaria y sin causa justificada el hogar común. Posteriormente en fecha 27 de mayo de 2002, se constituyó en su domicilio el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare Del Tuy, a los fines de practicar comisión que le fuera enviada por el Juzgado del Municipio Autónomo Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, contentiva de la Medida de Secuestro del inmueble que ocupaba.
Que en fecha 28 de mayo de 2002, asistida de abogado, se trasladó al Tribunal de la causa, y pudo constatar que en contra de su esposo IVAN DARIO GOLDCHEID GOITIA, se había incoado demanda por Cumplimiento de Contrato, siendo el demandante el ciudadano IVAN DARIO GOLDCHEID BOLIVAR, quien es el hijo de su esposo. La demanda en cuestión solicitaba la entrega de la vivienda, que fuera vendida por su cónyuge, en fecha 18 de abril de 2002, mediante documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas Charallave, Estado Miranda, siendo que dicha venta se efectuó sin su consentimiento, y que su cónyuge testó falsamente ante un funcionario público, por cuanto declaró ser de estado civil soltero, siendo lo correcto, de estado civil casado, y es por ello que demanda as través de este procedimiento, la nulidad de dicha venta, por cuanto falta el consentimiento que la actora libremente debió manifestar, elemento éste indispensable para perfeccionar cualquier venta. Que la venta ficticia efectuada por su esposo al hijo de éste, fue hecha en fraude a la comunidad conyugal existente entre la actora y su esposo, y con el ánimo de quitarle la posesión del inmueble. Fundamentó la demanda los artículos 148, 150, 1.649, 1.141, 1.142, 1.161, 170, 1.160 y 1.196, del Código Civil Venezolano.
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora consignó copia simple del Certificado de Matrimonio, y copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre ella y el ciudadano IVAN DARIO GOLDCHEID GOITIA, en fecha 19 de enero de 2001, por ante la prefectura del Municipio Lander del Estado Miranda. Así mismo consignó copia certificada de la demanda y otras actuaciones, que constan en el expediente, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE ONTRATO intentara el ciudadano IVAN DARIO GOLDCHEID BOLIVAR, contra el ciudadano IVAN DARIO GOLDCHEID GOITIA, por ante el Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Ocumare del Tuy.
En la oportunidad de contestar la demanda, el co-demandado IVAN DARIO GOLDCHEID BOLIVAR, mediante su apoderado judicial expuso los siguientes argumentos:
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en derecho, la demanda intentada en su contra.
Que la compra que hiciera el co-demandado antes mencionado del inmueble identificado en autos, fue totalmente lícita, por cuanto dicho inmueble le pertenecía única y exclusivamente al vendedor. En tal sentido, negó, rechazó y contradijo, que la actora sea propietaria del inmueble objeto de la presente demandada; y en tal sentido opuso la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto el bien objeto de la venta cuya nulidad se demanda, es un bien propio del ciudadano IVAN DARIO GOLDCHEID GOITIA, conforme consta de documento público.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
En relación a la falta de cualidad opuesta en el escrito de contestación de la demanda, presentado por el Abogado JOSÉ R. RODRÍGUEZ GARCIA, apoderado judicial del co-demandado ciudadano IVAN DARIO GOLDCHEID BOLIVAR, el Tribunal observa:
De la narración de los hechos contenidos en el libelo de la demanda, la parte actora manifiesta que en fecha 19 de enero de 2001, contrajo matrimonio con el ciudadano IVAN DARIO GOLDCHEID GOITIA, y que en fecha 8 de marzo de 2002, producto de esa unión nació una hija.
Consta de las copias certificadas del expediente contentivo de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentara por ante el Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial, el ciudadano IVAN DARIO GOLDCHEID BOLIVAR, contra el ciudadano IVAN DARIO GOLDCHEID GOITIA, consignadas por la parte actora, lo siguiente:
1.- Que en fecha 27 de julio de 1998, la ciudadana BELKIS VIRGINIA RODRÍGUEZ, le vendió al ciudadano IVAN DARIO GOLDCHEID GOITIA, el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Araguita III, calle 4, sector 2, casa Nº 2, Ocumare del Tuy, Estado Miranda; según consta de copia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, anotado bajo el No. 44, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por ése Registro, inserta la misma a los folios (23 y 24) del expediente. El precio de la venta fue de (Bs. 3.000.000,00), de los cuales el comprador pagó (Bs. 1.400.000,00), quedando un saldo deudor de (Bs. 1.600.000,00).
2.- Consta de la copia de documento inserta a los folios (17 y 18) del presente expediente, que en fecha 8 de octubre de 1998, la ciudadana BELKIS VIRGINIA RODRÍGUEZ, declaró que el ciudadano IVAN DARIO GOLDCHEID GOTILLA, le había pagado el saldo deudor de (Bs. 1.600.000,00), con lo que consideraba cancelada la obligación contraída.
3.- Que en fecha 18 de abril de 2002, el ciudadano IVAN DARIO GOLDCHEID GOITIA, le vende a IVAN DARIO GOLDCHEID BOLIVAR, el inmueble antes identificado, según consta de copia del documento, inserto a los folios (20 y 21) del expediente, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
De lo antes expuesto se evidencia que, para la fecha 27 de julio de 1998, cuando el co-demandado IVAN DARIO GOLDCHEID GOITIA, adquirió la vivienda antes identificada, aún no había contraído matrimonio con la demandante ciudadana ONELIA J. IRUMBE, por cuanto tal y como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que cursa al folio (14) del expediente, dicho acto se celebró en fecha 19 de enero de 2001, es decir, en fecha posterior a la adquisición de la vivienda, y al pago total de la suma adeudada.
Respecto de los bienes propios de los cónyuges, dispone el Artículo 151 del Código Civil, lo siguiente: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio...”, es decir, que se consideran bienes propios de cada cónyuge, los que tiene cada uno al momento de contraer matrimonio, y sobre ellos conserva la libre administración y disposición, sin necesidad del consentimiento del otro cónyuge, como lo establece el Artículo 154 del mismo Código, salvo las circunstancias especiales que el Artículo señala, como es la disposición a título gratuito, o la renuncia a herencias o legados, que no es el caso de autos.
Así las cosas, es evidente que el co-demandado IVAN DARIO GOLDCHEID GOITIA, vendió un inmueble que era de su propiedad, y que había adquirido en fecha anterior a la fecha en que contrajo matrimonio con la demandante.
De la revisión de los autos se desprende, que la parte actora si bien promovió pruebas en el juicio, las mismas no fueron admitidas por el Tribunal, por cuanto fueron presentadas extemporáneamente; es decir, que la parte actora no demostró durante el curso del proceso, que tuviera derechos sobre el inmueble, del cual solicita se anule la venta que hiciera su cónyuge.
Por lo antes expuesto, es forzoso para el Tribunal, declarar con lugar la falta de cualidad de la parte actora, para intentar y sostener el presente juicio, alegada por el co-demandado IVAN DARIO GOLDCHEID BOLIVAR, y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana: ONELIA JOSEFINA IRUMBE DE GOLDCHEID, contra los ciudadanos: IVAN DARIO GOLDCHEID GOITIA e IVAN DARIO GOLDCHEID BOLIVAR, suficientemente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo pautado en el artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil tres. (2003). Años 193º y 144º de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABOG. RICHARS MATA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:00 p.m.
EL SECRETARIO,
VJGJ/o
Exp.Nº12774
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