JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: MARIA ELIZABETH PONTE, Venezolana, mayor de edad y titular de la C.I. No 8.675.580.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CRISPIN JOSE BORREGALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.689.

PARTE DEMANDADA: JOAO BATISTA SEQUEIRA CABRAL, mayor de edad y titular de la C.I. No. E- 81.187.466.

ASUNTO: PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE No. 12.980

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 6 de agosto de 2002, la parte actora ciudadana MARIA ELIZABETH PONTE, mediante apoderado judicial, presentó por Distribución de causas, demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano JOAO BATISTA SEQUEIRA CABRAL, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.
En fecha 17 de septiembre de 2002, la parte actora consignó los recaudos respectivos a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 23 de septiembre de 2002, la demanda fue admitida, ordenándose la citación de la parte demandada, dejándose constancia en la nota de Secretaría correspondiente, que faltaban las copias para proveer.
En fecha 26 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias del libelo de la demanda, y del auto de admisión de la misma, a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 28 de noviembre de 2002, se libró la compulsa, y se acordó hacer entrega de la misma al apoderado judicial de la parte actora, a los fines de que gestionara la citación del demandado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2003, dicho apoderado dejó constancia de haber recibido
En fecha 26 de febrero de 2003, se dejó constancia en los autos de haberse librado la compulsa ordenada a los fines de la citación de la parte demandada; dicha compulsa fue recibida por la parte actora, a los fines de gestionar la citación conforme a lo previsto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que la citación del demandado, la practicara el Alguacil del Tribunal.
En fecha 27 de junio de 2003, el Alguacil del Tribunal, estampó diligencia en la cual manifestó que no fue posible practicar la citación de la parte demandada, y consignó la compulsa correspondiente.
En fecha 29 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se presume que el demandado se encuentra fuera del país.
CAPITULO II
MOTIVA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1º está dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y como tal sanción, hay que darle una interpretación restrictiva.-
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples fallos decidió que la obligación a cargo de la demandante radicaba en el pago de los aranceles, ya que las posteriores actuaciones son obligación del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, siendo la interpretación restrictiva a las normas atinentes a la perención, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Corte y con vista al contenido del Ordinal 1º del Artículo 267 ejusdem, basta que el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en anteriores fallos, corresponden íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del Tribunal.
Si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, el Artículo 26, único aparte establece: “.....El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; y especialmente el Artículo 254 ejusdem, en su parte infine que dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; se hizo inaplicable el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto obligaba al pago del arancel como obligación del actor para evitar la perención, y por vía de consecuencia, se hizo inaplicable la sanción de la perención por este motivo; no es menos cierto que sigue siendo obligación de parte actora consignar los fotostatos correspondientes al libelo de la demanda y al decreto de intimación, a los fines de la elaboración de la compulsa a objeto de proceder a intimar a los demandados, ya que esa no es actividad que pueda ser atribuida al Tribunal de la causa.
De la revisión de los autos se desprende lo siguiente:
1.- La demanda fue admitida en fecha 23 de septiembre de 2002, y en esa oportunidad la Secretaria del Tribunal dejó constancia que faltaban las copias para proveer lo ordenado, como era la emisión de la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
2.- En fecha 26 de noviembre de 2002, la parte actora consignó los fotostatos, a los fines de la elaboración de la compulsa correspondiente.
Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
Que habiéndose admitido la demanda en fecha 26 de noviembre de 2002, no hay constancia en autos de que la parte actora consignara dentro de los (30) días siguientes a esta fecha, los fotostatos necesarios para expedir la compulsa, a los fines de proceder a citar al demandado.
De lo antes expuesto es evidente, que desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que fueron consignados los fotostatos para la elaboración de la compulsa, a los fines de la citación del demandado; transcurrieron (64) días; es decir, suficientemente más de los treinta (30) días a los cuales se refiere el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora diera cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para gestionar la citación de la parte demandada en este juicio, como lo es la consignación de los fotostatos, sin que lo hubiere hecho.- En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la Perención de la Instancia.- Así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 ejusdem. Así se decide.
No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el Artículo 283 ibidem.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Los Teques, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil tres (2003).- 193º y 144º.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.

EL SECRETARIO,
VJGJ/o
12.980