JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE QUERELLANTE: TOMAS DIAZ YANEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la C.I. No. 586.867.
APODERADOS JUDICIALES PARTE QUERELLANTE: Abogados CARLOS ACOSTA y ROSALBA CHONG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.180 y 35.785, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CARMEN SOSA, titular de la C.I. Nº E-81.316.011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados CHELA MUJICA e YRASHU CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.452 y 43.773, respectivamente.
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (Cuestiones Previas)
EXPEDIENTE No. 13.081
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibida demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentara el ciudadano TOMAS DIAZ YANEZ, contra la ciudadana CARMEN SOSA.
Admitida la querella y su reforma, en fecha 30 de octubre de 2002, se decretó es secuestro del inmueble objeto de la acción.
En fecha 13 de enero de 2003, el Tribunal a los fines de practicar el secuestro decretado de conformidad con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, acordó comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 7 de abril de 2003, se recibieron las resultas de la comisión librada a los fines de la práctica del secuestro decretado. De la revisión de la misma se evidencia, que en fecha 12 de marzo de este mismo año, el Tribunal Ejecutor antes mencionado, dio cumplimiento a la misma.
En fecha 2 de mayo de 2003, el Tribunal ordenó la citación de la parte querellada, para que en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, compareciera a exponer lo que considerara pertinente en defensa de sus derechos; dejándose constancia que vencido dicho término, la causa quedaría abierta a pruebas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2003, la querellada asistida de Abogada, consignó escrito de contestación a la demanda. En dicho escrito, expuso los siguientes argumentos:
1.- Negó y contradijo la querella intentada en su contra, por cuanto no ejerce la posesión del bien inmueble objeto de la misma; en tal sentido opuso la cuestión previa contemplada en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad del citado; por cuanto sólo trabaja en el local de venta de comida como encargada, que el local lo construyó el ciudadano JUAN ROBERTO ROSAS, quien es el poseedor legítimo del terreno donde se encuentran las bienhechurias que constituyen el local comercial, el cual se terminó de construir en noviembre de 1999. Que no tiene cualidad alguna para tomar decisiones sobre el kiosko, por cuanto no es su propietaria, ni poseedora de tales bienhechurias, ya que sólo es la encargada del local de venta de comida.
2.- Alegó también la querellada, que en febrero de 2002, el querellante se presentó en el local, manifestando ser el dueño del terreno donde estaba construido el mismo, por cuanto había comprado el lote de terreno adjunto, y el local se encontraba dentro de los linderos del terreno de su propiedad. Que posteriormente se realizó un levantamiento de linderos ante el órgano respectivo, y en el cual se pudo determinar que el terreno donde está construido el local, no le pertenecía. Manifestó, que el local en referencia fue construido por su concubino, quien de manera continua, pacífica e ininterrumpida ha venido trabajando y pagando impuestos, como se evidencia de los recibos emanados de la Dirección de hacienda Municipal del Municipio Urdaneta.
3.- Que si bien el querellante ha señalado tener la propiedad y posesión del terreno, no es menos cierto, que no intentó la acción prevista en el Artículo 783 del Código Civil en la oportunidad correspondiente; por cuanto, desde noviembre de 1999, hasta la fecha de admisión de la querella en fecha 30 de octubre de 2002, transcurrieron tres (3) años, y en tal virtud la acción se encuentra prescrita.
En escrito presentado en fecha 07 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte querellante, entre otros argumentos, contradijo la cuestión previa opuesta conforme al Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la misma no puede ser opuesta cuando el demandado es una persona natural; que solo podrá oponerse en casos de menores de edad, personas jurídicas y cuando se trata de entidades que carecen de personalidad jurídica para obrar en juicio, a través de personas determinadas, como por ejemplo el Administrador de un condominio. En el mismo escrito, promovió pruebas.
En fecha 14 de julio de 2003, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de julio de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se abstuvo proveer las pruebas promovidas por las partes, por cuanto previamente debe resolverse la cuestión previa opuesta por la parte demandada; así mismo se dejó constancia que en relación a la prescripción también opuesta por la querellada, el Tribunal la resolvería como punto previo a la sentencia definitiva.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la parte querellada, con fundamento en el Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En relación a la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir; la ilegitimidad del citado opuesta por la querellada, por cuanto manifiesta que ella es la persona que trabaja en el local o bienhechurias construidas en el inmueble objeto del presente juicio, que no es propietaria ni poseedora, y que las bienhechurias en referencia, fueron construidas por el ciudadano Juan Roberto Rosas, quien de manera continua, pacífica, pública y notoria las posee.
El Tribunal observa:
Consta en el libelo de la demanda, que la ciudadana CARMEN SOSA, fue demandada por la parte querellante, en virtud de que a decir de éste la ciudadana antes mencionada, le ha despojado de manera arbitraria e ilegal del terreno del cual es el poseedor y propietario legítimo.
Igualmente consta de autos, que la citación correspondiente se practicó en la persona de la demandada ciudadana CARMEN SOSA, no en una persona distinta.
Considera quien sentencia, que la cuestión previa contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”
Es una defensa previa, que conforme a criterio jurisprudencial y doctrinario, se opone generalmente cuando se trata de citación de personas jurídicas; o cuando la citación se ha practicado en personas que carecen de facultad legal para representar a otra persona en juicio.
Siendo que en el presente caso, la demandada es la misma persona citada; es decir, que no fue citada en representación de otro, este Tribunal considera que la citada como demandada, si tiene legitimidad para ser citada en este juicio. Así se decide.-
Conforme a lo antes expuesto, el Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte querellada.
En cuanto a la prescripción de la acción opuesta por la misma parte querellada, el Tribunal resolverá sobre la misma, como punto previo en la sentencia definitiva, que se dictará en este procedimiento.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte querellada contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 ejusdem. Así se declara. -
Se deja constancia, que en aplicación de la Sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la íltima notificación que del presente fallo se haga a las partes, comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas en este procedimiento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas, a la parte querellada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del mismo Código.
Déjese copia certificada de la sentencia, por disposición del Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil .
Publíquese y Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Los Teques, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil tres (2003).- 193° y 144°.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-
EL SECRETARIO,
VJGJ/o
13.081
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