JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


PARTE ACTORA: YOLANDA MARGARITA ACEVEDO DE VIELMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 603.424.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.496.831 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.498.

PARTE DEMANDADA: POLLO EN BRASAS EL RANCHON MONTAÑERO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 71-A segundo, de fecha 09 de noviembre de 1993.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

EXPEDIENTE Nº 13460.

CAPITULO I
NARRATIVA.-

Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha21 de marzo de 2003, por la ciudadana YOLANDA MARGARITA ACEVEDO DE VIELMAN contra la empresa POLLO EN BRASAS EL RANCHON TEQUEÑO S.R.L., por resolución de contrato.

En fecha 25 de marzo de 2003, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YOLANDA MARGARITA ACEVEDO, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, quien consignó recaudos, los cuales fueron agregados al expediente.

Por auto expreso de fecha 07 de abril de 2003, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada POLLO EN BRASA EL RANCHON MONTAÑERO S.R.L., en la persona de su gerente y Representante Legal, ciudadano MANUEL MARCELINO BRAZAO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En horas de despacho del día 15 de marzo de 2003, compareció por ante este Juzgado la ciudadana IRMA ROSA VIELMAN ACEVEDO, en representación de la ciudadana YOLANDA MARGARITA ACEVEDO DE VIELMAN, quien procedió a otorgar poder a la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, a fin de que ejerciera su representación en juicio.

Consta de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en fecha 30 de abril de 2003, en la persona del ciudadano MANUEL MARCELILNO BRAZAO.-

En fecha 06 de mayo de 2003, la apoderada Judicial de la parte actora, abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, mediante diligencia solicitó a este Despacho se pronunciara sobre la medida solicitada.-

En fecha 21 de mayo de 2003, la abogada JULIANA CAERLO9INA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal acordara Inspección Judicial a fin de dejar constancia del abandono del inmueble.-

Por auto de fecha 26 de junio de 2003, el Tribunal ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas.-

En fecha 07 de julio de 2003, la abogada JULIANA LOPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal dictara sentencia en la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2003, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos por antes este Tribunal desde el día 30 de abril de 2003 hasta el 14 de julio de 2003.-

Por auto expreso de fecha 16 de julio de 2003, se dejó constancia de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal mediante computo.-

El 30 julio de 2003, la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada JULIANA LOPEZ, desistió de la solicitud de acuerdo de medida de secuestro, en virtud de no disponer de medios económicos para sufragarlas.-

CAPITULO II
MOTIVA:

Alega la parte actora que en fecha 18 de septiembre de 2002, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil POLLO EN BRASAS EL RANCHON MONTAÑERO S.R.L., estipulándose un canon de arrendamiento de UN MILLON CIENTO CINCUNETA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.150.000,oo) hasta el día 01 de mayo de 2002, monto éste que se incrementaría en un quince (15%) por cada año que transcurra hasta el vencimiento del contrato con su prorroga legal, es decir, hasta el 01 de diciembre de 2005, dicho canon a la fecha de hoy, equivaldría a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.322.500,oo) mensuales.

Este Juzgador antes de emitir pronunciamiento, observa que en este caso, la citación de la accionada se produjo el día 30 de abril de 2003, tal y como consta en boleta de citación inserta al folio veintidós (22) del presente expediente, comenzando a correr el lapso para la contestación a la demanda.-.

En el término fijado para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, la accionada, quien se dio por citada para tal evento, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal estima prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cuales es del tenor siguiente:

Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda (…), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, es necesario que estén llenos los estemos que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, a saber:

-Que el demandado no de contestación a la demanda en el plazo indicado
-Que los pedimentos del actor no sean contrarios a derecho
-Que el demandado no probare nada que le pudiera favorecer.

En el caso de autos como se señaló anteriormente, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual se encontraba a derecho por estar validamente citada, quedando de esta forma lleno el primer extremo establecido en el citado artículo 362, para que opere en su contra la confesión ficta. Así se decide.

Examinando el petitum del accionante se observa que los pedimentos en él contenidos no son contrarios a derecho, pues provienen de una relación consagrada en la legislación vigente, quedando así lleno el segundo extremo contenido en el artículo en análisis. Así se decide.

Finalmente con vista a los autos, se observa que la parte demandada no trajo al proceso de manera oportuna, medio probatorio, alguno capaz de desvirtuar las alegaciones y el reclamo de la demandante, quedando así lleno el tercer y ultimo extremo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta de la demandada y así expresamente se declara, procediendo por tanto esta acción todo lo cual así habrá de determinarse en la parte dispositiva del este fallo. Así se decide.-

No obstante la anterior decisión, este Juzgador, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar las probanzas de la demandante, y a tal efecto observa, que dicha parte consignó pruebas documentales consistentes en:
a) Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, el cual conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser atacado por la parte a quien se le opuso, surte pleno efectos y demuestra la propiedad del inmueble en manos de la actora. Así se decide.
b) Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual conforme a lo establecido en el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba demostrando la existencia de la relación contractual arrendaticia entre las partes.

En este sentido observa este Tribunal que la parte actora demostró la existencia del contrato de arrendamiento, la propiedad del inmueble, lo cual aunado a la confesión de parte al no contestar la demanda, hace concluir a este Tribunal que procede en derecho lo reclamado en el libelo de demanda. Así se deja establecido.-

En consecuencia no habiendo desvirtuado la accionada los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar, es decir, que debió demostrar la solvencia del pago de los meses insolutos y reclamados en el libelo de demanda. Considera quien aquí juzga que por cuanto no se evidencia de autos, que el demandado haya demostrado estar solvente con sus obligaciones legales y contractuales, forzosamente debe condenarse al cumplimiento de las mismas. Así se deja establecido. Por lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana YOLANDA MARGARITA ACEVEDO DE VIELMAN contra la empresa POLLO EN BRASAS EL RANCHON MONTANERO S.R.L y así se decide.-

Ahora bien, consta de autos que la actora demanda el pago de HONORARIOS PROFESIONALES de abogado, el Tribunal observa, que los honorarios profesionales forman parte de las llamadas costas del juicio; su cobro procede, por una parte, una vez decidida la causa con expresa condenatoria en costas y la sentencia se encuentre definitivamente firme, debiendo ser demandadas por el litigante que resulte ganancioso dentro de la litis y por la otra, cuando en cualquier etapa del proceso le sea revocado el poder al abogado que venia actuando en el juicio, quien puede, reclamar en el mismo expediente de su cliente, el pago de los honorarios profesionales causados hasta ese momento; por lo que no puede la actora reclamar en esta etapa procesal y por la vía del procedimiento ordinario lo que pretende en su escrito libelar; pues el procedimiento para este tipo de cobro previsto en la Ley de Abogados es totalmente incompatible con el llevado en este expediente, el cual en principio, se rige por las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en forma supletoria por las del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el reclamo arriba señalado no puede prosperar en derecho y así se declara.

A los fines de determinar la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora en su demanda, el Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar con exactitud dichas cantidades. Así se declara.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad que le confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YOLANDA MARGARITA ACEVEDO DE VIELMAN contra la empresa POLLO EN BRASAS EL RANCHON MONTAÑERO S.R.L.

En consecuencia se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de septiembre de 2002 y se condena al demandado a:

PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado al final de la Calle Guaicaipuro, sector denominado Punta Brava, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, el cual tiene una extensión de un mil doscientos dos metros cuadrados (1.202 mts2) y las bienhechurías un área aproximada de ochocientos veinte metros cuadrados (820 mts2), sus linderos son: NORTE: 49 metros con terrenos propiedad de la Sra. Yolanda Vielma; SUR: en 47,10 metros con la Calle Guaicaipuro; ESTE: en 26,75 metros con terrenos de la Sra. Yolanda Vielma; y OESTE: en 16,63 metros con terrenos de la Sra. Yolanda Vielma, completamente libre de bienes y personas;

SEGUNDO: A pagar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.967.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble arrendado;

TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BIOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500.000,oo) por concepto de Intereses de mora;

CUARTO: La indexación monetaria correspondiente, la cual será practica por un experto conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto que la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para ello se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo pautado en el artículo 248 ibidem

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.-

EL SECRETARIO

EXP Nº 13460
VJGJ/Jenny*