TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
“Vistos”. Con sus antecedentes.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANKLIN GENARO MELE SOTELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.881.221.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, ERICK RODRIGUEZ MENDOZA, abogados de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.940 y 93.478 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA HOYADA, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha seis (6) del mes de noviembre de 1996, bajo el N° 32, protocolo primero, Tomo 13 del trimestre en curso, en la persona de su presidente ANTONIO RUSSO PRESTA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3..122.481.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE ACCIONADA: ENRIQUE DE JESUS ANDREA GONZALEZZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 53.306
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 13695
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 17 de junio de 2003, se recibió del sistema de distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FRANKLIN GENARO MELE SOTELO contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA HOYADA en la persona de su presidente ANTONIO RUSSO PRESTA. Alega el presunto agraviado que en fecha 25 de abril del presente año (2003), el ciudadano FRANKLIN GENARO MELE SOTELO, el cual ocupa el local N° 207 que forma parte del CENTRO COMERCIAL LA HOYADA, por motivos inherentes al derecho de propiedad que la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio le confieren a su Poderdante FRANKLIN GENARO MELE SOTELO, por mediación del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial con sede en la población de San Diego de Los Altos, trató de realizar una Inspección Judicial PRECONSTITUIDA, en la azotea de la edificación del CENTRO COMERCIAL LA HOYADA, la cual fue imposible realizarla en virtud de que los representantes de la Junta de Condominio o Junta Directiva, como así la denomina el Documento de Condominio se negaron a entregar la llave de la puerta de acceso que conduce a la mencionada azotea, así como expresamente lo deja constar el Tribunal en el Acta levantada en la fecha antes señalada y cuyo expediente signado con el N° 0034-2003 marcado con la letra E, se acompaña al presente escrito . A tal efecto de la mencionada Acta textualmente se puede leer: “Una vez en el sitio el Tribunal, fue atendido por el ciudadano VINICIO SIMON SUAREZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 1.710.310, quien manifestó que el ciudadano ANTONIO RUSSO PRESTA, presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA HOYADA, no estaba presente en el mismo, y que el presta sus servicios como oficinista para la misma, a quien el Tribunal luego de identificársele, lo impuso del objeto de su misión, informando dicho ciudadano que el no tenia la llave que abre la puerta que conduce a la azotea del CENTRO COMERCIAL LA HOYADA, que la misma se había desaparecido desde hacia tiempo , motivo por el cual no se pudo realizar la inspección.
En fecha 26 de junio de 2003, mediante diligencia suscrita por el abogado ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.940, consignó poder Apud-acta y sus anexos.
En fecha 25 de marzo de 2.003, se admitió la presente acción, ordenándose la notificación tanto de la parte presuntamente agraviante como del Fiscal del Ministerio Público a fin de que comparecieran a la audiencia oral y publica que tendría lugar al tercer día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones acordadas.-
En fecha 01 julio de 2003, el Tribunal admitió la presente acción, ordenándose la notificación tanto de la parte presuntamente agraviante como del Fiscal del Ministerio Público a fin de que comparecieran a la audiencia oral y publica que tendría lugar al tercer día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones acordadas.-
En fecha 16 de julio de 2003, el Alguacil del Tribunal dio cuenta al Juez de haber practicado la notificación al ciudadano ANTONIO RUSSO PRESTA.
En fecha 21 de julio de 2003, el Tribunal dictó mediante el cual ordenó agregar oficio procedente de la Fiscalía Superior de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, signado con el N° 15FS-1703-2003-005746.
En fecha 25 de julio de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue diferida la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, para el primer (1°) día de despacho siguiente al de esta fecha.
En fecha 28 de julio de 2003, tuvo lugar el acto de la audiencia oral y pública compareciendo las partes y al efecto expusieron. “En horas de Despacho del día de hoy, veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2003), siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada en autos para que tenga lugar LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se hicieron presentes: los abogados ANTONIO AMENDOLIA DRAGA y ERICK EDUARDO RODRIGUEZ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.940 y 93.478 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante. También se hizo presente el ciudadano ANTONIO RUSSO PRESTA, titular de la cédula de identidad N° 3.122.481, en su carácter de representante de la parte accionada, asistido por el abogado ENRIQUE DE JESUS ANDREA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.306. Se deja expresa constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público. En este estado el Juez de este Despacho concedió a la parte accionante un lapso de diez (10) minutos para que hicieran su exposición y vencido el mismo le concedió cinco (5) minutos para que ejercieran el derecho a réplica. En este estado hizo uso del derecho de palabra la parte presuntamente agraviado quien consignó poder que acredita su representación en la presente acción de amparo constitucional, seguidamente señaló que se le negó el acceso a la azotea del Centro Comercial la Hoyada, y refirió que las áreas comunes de las edificaciones según el artículo 5, literal C, de la Ley de Propiedad Horizontal establece que dentro de las áreas comunes se encuentran las azoteas, y el artículo 6 de la misma Ley es inherente de la propiedad, que no le fue permitido las llaves, por cuanto las mismas se habían extraviado y solicitó se le autorizó el acceso a la azotea para realizar Inspección Judicial. En este estado hizo uso del derecho de palabra la parte presuntamente agraviante, quien señaló: Impugnó los documentos consignados en copia simple a la acción de amparo y al mismo tiempo negó y rechazó los hechos que fundamentan la acción, considero que no se violó el derecho a la parte actora, ya que por seguridad las llaves que dan acceso a la azotea se encuentran en manos de la Junta de condominio y que las llaves no fueron solicitadas por el copropietario. Igualmente señaló que los Amparos están fundamentados a violación de normas constitucionales y no de carácter legal y que la prueba de inspección Judicial no debe realizarse a través de la acción de amparo En este estado tanto la parte accionante como la parte accionada ejercieron el derecho de réplica. En este estado la parte accionante solicito se valore las copias consignadas en la acción de amparo y manifestó que la Junta de Condominio le informó al Tribunal que iba a practicar la Inspección, que las llaves se encontraban extraviadas y señaló que se violo el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En este estado la parte accionada, manifestó que las llaves fueron solicitadas por el ciudadano VINICIO SUAREZ que no es la persona adecuada, y solicitó se le de pleno valor probatorio a los estatutos de la Junta de Condominio. Seguidamente el Juez de este Despacho dejó constancia que dentro de los treinta (30) minutos siguientes pasaría a dictar el fallo.
CAPITULO II
MOTIVA
Vistas a las exposiciones orales expuestas por las partes en el presente Amparo Constitucional, así como del análisis de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
Alega el presunto agraviado violación al derecho de propiedad consagrado en el articulo 115 de la Constitución Nacional relativo al derecho de propiedad, y violación de los artículo 5 y 6 de la ley de Propiedad Horizontal, al no permitirle acceso a las azoteas de la edificaciones donde se ubica su inmueble a los fines de practicar una inspección judicial. Durante la audiencia constitucional, la presunta agraviante impugna el documento de propiedad por ser producido este en copia simple, así mismo alega que la presunta denuncia no está basada en normas de rango constitucional.
Observa este Tribunal que los alegatos esgrimidos por la presunta agraviante adolecen de dos falles esenciales a saber: la falta de presentación oportuna de copia certificada del documento que acredite el derecho de propiedad que aduce ser violado, y la producción de una inspección judicial extra litem que corrobora supuestamente el presunto hecho generador de la lesión jurisdiccional. En este sentido se observa que la falta de presentación de la copia certificada del documento de propiedad, el cual debió ser presentado hasta la audiencia constitucional, hace improcedente la presente acción de como así lo ha expresado la jurisprudencia respectiva, toda vez que lo que se invoca es precisamente el derecho de propiedad; y por otra parte, la inspección judicial por sí sola no demuestra el impedimento en cuestión y negado por el presunto agraviante, toda vez que lo expresado e ella, establece la presunción de que el tribunal al momento de practicar la prueba no pudo acceder por falta de la llave de acceso, pero al no haber sido sometida esta prueba al control de la contraparte, no puede aportar elementos de convicción suficientes a este Tribunal que le hagan concluir sobre el argumento planteado por el presunto agraviado respecto a la lesión de derechos constitucionales denunciada. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, seria forzoso declarar IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aparecida en la Gaceta Oficial Nº 34.060 del 27 de septiembre de 1988, no hay condenatoria en costas..
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil tres (2003).- AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.-
EL SECRETARIO,
EXP N° 13695
VJGJ/nr*
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