JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: RAFAEL ERNESTO LANZ ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.029.080.
APODERDA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
IVONNE MARLENE FEO DE FUENTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.265
PARTE DEMANDADA:
RAMONA ROSANA GOODING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.046.159.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
JULIO PEÑA GRATEROL y CARMEN HERNANDEZ DE PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.131 y 9923 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL (INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE N° 12786
CAPITULO I
NARRATIVA
Por libelo de demanda presentado en fecha 30 de abril de 2002, por la abogada IVONNE MARLENE FEO DE FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.265, en representación del ciudadano RAFAEL ERNESTO LANZ ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.029.080, por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana RAMONA ROSANA GOODING, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 3.046.159, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 28 de mayo de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual se remitió el expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición del Juez encargado de ese despacho Dr. Freddy Alvarez Bernee, en fecha 05/05/02.
En fecha 19 de junio de 2002, mediante diligencia suscrita por la abogada IVONNE MARLENE FEO, en su carácter de apoderada de la parte demandante, consignó recaudos relacionado con el presente juicio.
En fecha 27 de junio de 2002, el Tribunal dictó auto mediante la cual se admitió la demanda.
En fecha 25 de julio de 2002, mediante diligencia suscrita por la abogada IVONNE MARLENE FEO, consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 30 de julio de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual el DR, VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, tomo posesión del cargo de Juez de este Despacho, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2002, este Tribunal dicta auto de admisión de la reforma de la demanda.
En fecha 01 de agosto de 2002, mediante diligencia suscrita por la abogada IVONNE MARLENE FEO de la parte demandante, consignó copias del libelo de la demanda y su reforma a los fines de que se librar boleta de citación a la parte demandada.
En 06 de agosto de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la compulsa acordada en el auto de admisión.
En fecha 19 de septiembre de 2002, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó recibo de citación.
En fecha 23 octubre de 2002, el abogado JULIO A. PEÑA GRATEROL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana RAMONA ROSANA GOODING, consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 24 de octubre de 2002, mediante diligencia suscrita por la abogada IVONNE MARLENE FEO, el cual solicitó copia certificada donde la parte demandada promovió cuestiones previas.
En fecha 25 de octubre de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 28 de octubre de 2002, el abogado JULIO A. PEÑA GRATEROL, consignó poder.
En fecha 29 de octubre de 2002, mediante diligencia suscrita por la abogada IVONNE MARLENE FEO, consignó escrito de contestación de cuestiones previas.
En fecha 14 de noviembre de 2002, la abogada de la parte demandante IVONNE MARLENE FEO, mediante diligencia solicitó al Tribunal se decidiera las cuestiones previas.
En fecha 18 de noviembre de 2002, el abogado de la parte demandada JULIO PEÑA GRATEROL, consignó diligencia mediante la cual expuso que la presente causa esta abierta a prueba.
En fecha 10 de enero de 2003, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó agregar oficio emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio Juez Profesional N° 1, bajo el N° SJ1-55427721/2002, y ordenó oficiar a dicho Tribunal, a los fines de participarle que dicha causa se encuentra signada con el N° 12786 y en etapa de decidir las cuestiones previas.
En fecha 27 de enero de 2003, la bogada IVONNE MARLENE FEO, ratificó la diligencia suscrita en fecha 14 de noviembre de 2002.
En fecha 27 de febrero de 2003, la abogada de la parte demandante IVONNE MARLENE FEO, mediante diligencia solicitó al Tribunal se decidiera el pronunciamiento de las cuestiones previas.
En fecha 14 de abril de 2003, la abogada de la parte demandante IVONNE MARLENE FEO, mediante diligencia ratificó la diligencia suscrita en fecha 27 de enero de 2003.
En fecha 28 de abril de 2003, la abogada de la parte demandante IVONNE MARLENE FEO, mediante diligencia solicitó al Tribunal se declara confesión ficta en la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones.
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma del libelo, por considerar que no se cumplió con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, ya que no se señaló el domicilio del accionante.
Igualmente la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del mismo artículo 346, es decir , la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolver en un proceso diferente, en virtud de que cursa por ante el Tribunal competente REVISION DE PENSION DE ALIMENTOS de su menor hija de 11 años, ROSER SILVIA DEL VALLE.-
CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
PUNTO PREVIO
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora alegó lo siguiente:
“Alego a todo evento la CONFESION FICTA de la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal. Efectivamente de las actas que integran el presente proceso, se desprende que al folio 50, que el ciudadano Dr. Julio A. Peña Graterol, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.131, consignó ante este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2002, a las 11:00 a.m., contentivo de un (1) folio útil, escrito donde promueve Cuestiones Previas, acreditando su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana Ramona Rosana Gooding, cuando dice textualmente: “… procediendo en este acto, en mi carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RAMONA ROSANA GOODING, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.046.159, como se desprende del poder otorgado por nate (Sic) la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual acompaño marcado “A” ad efectum videnci, para que previa certificación me sea devuelto el original…”
El Tribunal al respecto observa: Que considera que este alegato de confesión ficta de la parte actora, deberá resolverse como punto previo en la sentencia de fondo. Así se decide.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega que el mismo está concatenado con el artículo 340 ordinal 2º, eiusdem, vale decir lo concerniente al domicilio tanto del demandante como del demandado, tal como lo señala el abogado Dr. Julio A. Peña Graterol, en dicho escrito. Ahora bien, como se puede observar tanto del Libelo de Demanda como en su reforma, en lo concerniente al Domicilio Procesal, se puede apreciar claramente el domicilio procesal de la parte actora y su apoderada Judicial, cuando dice textualmente: Calle Acueducto Nº 4, Parte Alta, El Barbecho, Los Tequies, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo cual alega la improcedencia de dicho defecto de forma.
En relación a la cuestión previa opuesta referida al Artículo 346 Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, la parte actora alegó: PRIMERO: Que el estado de indefensión en que se encuentra la parte actora para contestar o subsanar la cuestión previa alegada; SEGUNDO: No identifica al Tribunal competente donde cursa el mencionado Juicio de Revisión de Pensión, como tampoco identifica el Nº o nomenclatura del Expediente o causa; TERCERO: No consigna o acompaña ningún tipo de documento referido a dicho juicio de revisión de pensión de alimentos, por ejemplo, el libelo de demanda, auto de admisión o sencillamente una copia certificada del Juicio de Revisión de pensión de alimentos, y/o cualquier otra actuación practicada por el Tribunal donde cursa la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Al respecto el Tribunal observa en relación a la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora en el libelo de la demanda, señala claramente el domicilio procesal del accionante, el cual se encuentra en: Calle Acueducto, Nº 4, Parte Alta, El Barbecho, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
Por las razones antes expuestas considera este Juzgado, que tal cuestión previa prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 eiusdem, debe ser declara SIN LUGAR. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, es definida doctrinariamente como “cuestión Previa Atinente a la pretensión”; este ordinal exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto aquel en que se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.-
Ahora bien, quien sentencia observa que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas sólo indica que cursa por ante un Tribunal competente solicitud de REVISION DE PENSION DE ALIMENTOS. No obstante lo anterior, se observa que al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, cursa oficio número SJ1-5542-7721/2002, en el cual se le solicita a este Tribunal informe conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, relativo a demanda que por revisión de pensión de alimentos a beneficio de la adolescente Rossert Silvia del Valle Lanz Gooding, interpuesta por la ciudadana Ramona Rosana Gooding contra el ciudadano Rafael Ernesto Lanz Alfonso, partes demandadas y actoras respectivamente en el presente proceso.
En el mencionado juicio, lo debatido es la pensión de alimentos de la mencionada adolescente Rossert Silvia del Valle Lanz Gooding, y siendo que la prejudicialidad, como ya se dijo debe ser atinente a la pretensión, se observa que la decisión sobre la revisión de pensión de alimentos en nada incide en la partición de comunidad aquí demandada, este Tribunal forzosamente debe declarar sin lugar la cuestión previa alegada. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa aal defecto de forma de la demanda, por no cumplir con el artículo 340.2 eiusdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, relativa a una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto. Todo ello dentro del presente juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano RAFAEL ERNESTO LSNZ ALFONSO contra la ciudadana RAMONA ROSANA GOODING. Así se declara.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad coon lo establecido en el artículo 358, ordinales 2º y 3º, y en aplicación analógica del artículo 251, todos del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a contestar la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación de las partes en el presente proceso.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal para ello.
Déjese copia certificada de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Los Teques, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil tres (2003).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
EL SECRETARIO
EXP Nº 12786
VJGJ/Jenny.-
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