REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL LOS TEQUES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.

Veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003).

193° y 144°

Vista la solicitud de Amparo Cautelar inserta a los folios 01 a 20 del presente expediente, así como los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos EDUARDO MATUTE, EDGAR E. GRANADILLO, RONALD CORDOBA, JOSÉ A. SILVA, NELSON O. HERRERA P., NELSON RODRÍGUEZ, CRISANTO ALBARRAN L., LUIS A. HUÉRFANO, JHONNY E. LUGO, LEONIDES HERNÁNDEZ, JOSÉ A. CARRILLO P., ANTONIO J. GALVIZ V., JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ A., FELIX G. FERMIN A., ROLANDO A. AGUILAR B., JOVANNY PEÑA, JACOBO J. DÍAZ M., HOLRY ANTONIO YÁNEZ, HECTOR JOSÉ BELLORÍN G., JOSÉ A. MORONTA, JULIO M. GONZÁLEZ L., JOSÉ H. CASTRO O., LUIS A. PINEDA ESPINOZA, DELIS A. POLANCO, JOSÉ I. RONDON V., UBENCIO VALERO R., JOSÉ LUIS CASILLAS, DANIEL A. HERNANDEZ, RAMÓN MONTILLA A., LEONARDO VILLA S., ANTONIO I. LÓPEZ S., JOSÉ LUIS GARMENDIA, JORGE I. PAREDES R., WUILMAN JOSÉ SALAS C., FREDDY J. ESPINOZA, FRANCISCO J. PIÑERO, GUEJAR A. PRIETO, CARLOS R. MORALES A., ROBERTO ALFONZO, CARLOS BLANCO, MARIO VARGAS, MARINO MORA C., PEDRO CHACON, ROSALIO CASTRO, JOSÉ E. GONZÁLEZ V., JOSÉ GREGORIO FLORES D., JULIO R. RANGEL, JUAN PADILLA, LUISA MORALES, CRUZ BELLO, ARIYED FAMIGLIETTI, LUIS SOUSA, JOSÉ QUINTERO, ANTONIO BETANCOURT, ANA MARÍA RODRÍGUEZ Y LESLY QUIJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 12.080.672, 7.691.458, 12.059.567, 11.044.831, 11.036.541, 13.727.597, 6.456.759, 3.196.348, 12.654.875, 6.950.555, 12.457.423, 15.512.982, 10.318.295, 3.569.417, 11.819.945, 10.279.531, 13.202.558, 17.532.040, 11.179.998, 11.820.359, 13.560.120, 10.910.020, 13.983.105, 13.600.384, 10.279.259, 10.580.315, 3.381.828, 3.496.718, 10.836.063, 9.095.920, 5.010.181, 6.870.009, 10.278.664, 5.450.692, 10.281.246, 6.836.455, 9.172.228, 9.219.309, 12.630.614, 10.284.902, 6.842.584, 8.683.188, 6.874.875, 11.041.237, 13.233.731, 6.464.771, 12.416.703, 10.361.871, 12.416.502, 4.935.846, 6.877.485 y 11.025.625, respectivamente, asistidos por los abogados MARINA HODERAY CUEVAS GRATEROL, CAROLINA GONCALVES VARELA, MARBYS ESTHER RAMOS GÓMEZ y ENRIQUE RAFAEL FERMIN MALAVER, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 91.659, 79.417, 68.435 y 32.574, respectivamente, el Tribunal observa.


Por auto de fecha 20 de agosto de 2003, en virtud de lo ambiguo, vago, genérico e impreciso de la solicitud, se ordenó a los querellantes entre otros aspectos, señalar: el derecho o la garantía violados o amenazados de violación por parte de la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS C.A. (CNV)., así como la descripción narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo; toda vez que la misma no contenía en forma clara, tales requerimientos; para lo que se les concedió un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de las 9:30 am., de la citada fecha.

Consta de autos, que los querellantes, cumpliendo en el tiempo con la orden del Tribunal, consignaron un escrito; sin embargo, el mismo es de similar tenor del anterior, cuya finalidad la constituye en su decir: “...garantizar los derechos reclamados por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques” lo que en su opinión: “implicaría que efectivamente el fallo quedaría ilusorio en su ejecución, por la notoria descapitalización de la Empresa Agraviante CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS C.A. (CNV) C.A.,….” (Negrillas, cursivas y subrayados del Tribunal) Cuya solicitud fundamentan en la presunta violación de los mismos artículos primariamente citados, ahora con excepción del 97 que retiraron.

Como se observa de las actuaciones que conforman el expediente, los presuntos agraviados interponen esta acción, a través de la cual solicitan se decrete medida cautelar innominada hasta tanto exista el cumplimiento efectivo de las providencias administrativas con carácter de cosa juzgada sobre los amparos interpuestos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de garantizar los derechos reclamados, y respecto de cuyas decisiones afirmaron: “encontrándose en estos momentos dichos Amparos en etapa de decisión.”

Ahora bien, como quiera que los querellantes de manera autónoma interponen la por ellos denominada: “ACCION DE AMPARO CAUTELAR” esta Juzgadora estima válido transcribir extracto de sentencia de fecha 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: IVÁN RINCÓN URDANETA, en el caso PABLO LÓPEZ ULACIO contra decisión emitida el 20 de marzo de 2000, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomado de la página Web del Máximo Tribunal, el cual es del tenor siguiente:

“...la acción de amparo puede ser utilizada como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales, dado que a través de ésta se pueden suspender los efectos del acto considerado lesivo para evitar daños irreparables. Sin embargo, este carácter cautelar opera únicamente cuando está ejercido de forma conjunta con algún otro recurso que pretenda anular directamente al mencionado acto. (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)
Pero tal y como se desprende de los autos que conforman el presente expediente, el amparo in commento dista de encontrarse dentro de esta categoría, dado que fue ejercido de forma autónoma y, en consecuencia, no puede atribuírsele el carácter de cautelar. Por lo tanto, se observa que tanto la acción de amparo constitucional como el recurso de apelación, estaban dirigidos a la consecución de un mismo fin, que era atacar la decisión de 20 de marzo de 2000 emitida por el Juzgado Cuarto de Juicio antes identificado.
En este sentido, dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
"No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".
Ahora bien, en el presente caso la acción de amparo fue incoada el 23 de marzo de 2000 y el recurso de apelación el 24 de marzo de 2000, de lo cual se infiere que el accionante consideró idónea esta vía ordinaria para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que alega infringida.
De conformidad con lo anterior, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Pablo López Ulacio se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, configurándose de esta manera, una causal de inadmisibilidad de la referida acción de amparo, y así se declara. ...”

El presupuesto contenido en el fallo parcialmente transcrito, resulta claramente aplicable al presente caso, en el que los solicitantes pretenden, por vía de amparo, obtener una medida cautelar, que de manera directa afecta el derecho de propiedad de la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS (CNV), sin que exista en este Juzgado juicio alguno, incoado por los aquí querellantes contra la querellada.

De igual modo, resulta válido citar, extracto de sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, dictada por el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien en un caso similar al presente, señaló:


“…, el recurso de amparo no se ha establecido para sustituir las acciones o recursos ordinarios que tiene cualquier persona; si existe otra vía jurisdiccional que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, esta debe utilizarse y no la del amparo.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 173, Enero-Febrero 2001, página 113)


Quien aquí se pronuncia comparte la opinión del mencionado Juez Superior; toda vez que, permitir el uso del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de una situación jurídica supuestamente infringida, existiendo en nuestro derecho positivo vigente, un conjunto de normas tendentes a lograr la satisfacción del derecho que se alega violentado, sería desnaturalizar la Institución del Amparo Constitucional, subvirtiendo todo el orden procesal, observándose del contenido de esta acción, que los solicitantes pretenden garantizar los derechos reclamados por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante procedimiento inidóneo; pues, tal garantía posee mecanismos propios para lograr la protección del derecho del cual se pretenden acreedores; existiendo así, en la Ley Especial Laboral, medios procesales previamente establecidos a los fines de garantizar a los trabajadores los derechos en ella consagrados, lo que deviene en la inadmisibilidad de esta acción.- Así se deja establecido.

Aunado a lo anteriormente establecido, el Tribunal observa, que los accionantes incumplieron por completo la orden que se les diese de aclarar la solicitud, que desde su interposición resulta inentendible; por cuanto entre otros, no puede esta Juzgadora entender como puede alguna persona, en detrimento de otra, violar los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, no existe de autos, evidencia ninguna de en que forma la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, impidió a los solicitantes, quienes alegan como violado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acceso a los órganos de administración de justicia; en que formales ha impedido ser amparados por los órganos de administración de justicia (artículo 27); todo lo cual hace que de igual modo inadmisible esta acción.- Así se declara.

Transcriben de igual manera los accionantes los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que también alegan como violados. Luego, no hay ninguna evidencia en los autos, de que la querellada les impidiera obtener una vivienda digna; impidiera el desarrollo de los niños, niñas o adolescentes o los separase del seno de su familia de origen, lo que también inentendible hace inadmisible el amparo. Así se declara.

Asimismo alegan los querellantes, la violación por parte de la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando es lo cierto, que dicha disposición contiene solo un conjunto de principios dirigidos al Estado para proteger el hecho social trabajo.- En consecuencia, quien igualmente considera, que no puede una persona violar tal disposición constitucional en detrimento de otra, lo que igual forma hace inadmisible este amparo.- Así se declara.

Respecto de la presunta violación por parte de la querellada de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que si bien éstas disposiciones están íntimamente vinculadas con el hecho social trabajo y la disciplina que lo ampara, los querellantes alegaron desmejoras en las condiciones de trabajo por parte de la empresa, lo que les motivó a ejercer la correspondiente acción en sede administrativa, cuando textualmente afirman: “...Acudiendo en consecuencia, los trabajadores agraviados ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para ampararse alegando la desmejora de que habían sido objeto y la inamovilidad establecida por el Decreto Presidencial número 1752 de fecha Veintiocho(28) de Abril del año Dos Mil Dos (2.002), derecho este también protegido en la Resolución Ministerial número 2581 de fecha cinco (5) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002), encontrándose en estos momentos dichos Amparos en etapa de decisión, ...” (Negritas y subrayado de los querellantes); por lo que al igual que como decidió el máximo Tribunal en su oportunidad, esta acción se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, configurándose de esta manera, una causal de inadmisibilidad de la misma y así expresamente se declara.

Por último, es importante acotar, que no está en discusión que el principal cliente de la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS es PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), y que la industria petrolera se vio severamente afectada por el llamado “paro cívico” del mes de diciembre de 2002; que trajo como consecuencia, la evidente merma en la elaboración y exportación del principal producto del país; luego, en criterio de quien decide, la sola manifestación por parte del ciudadano ANDRES SOSA PIETRI, de que en un momento determinado el país pudo haber estado paralizado, por efecto del señalado paro, no constituye en criterio de quien suscribe, por sí, violación de derecho o garantía constitucional ninguna que haga procedente la presente acción, habida cuenta, que como narran los solicitantes, y arriba se dijo, éstos, con ocasión de la desmejora en las condiciones de trabajo de que fueron objeto por parte de la empresa, ejercieron las correspondientes acciones en sede administrativa (Inspectoría del Trabajo) cuyas causas, afirmaron se encuentran: “...en estos momentos dichos Amparos en etapa de decisión.”

observándose del contenido de esta acción, que los solicitantes pretenden garantizar los derechos reclamados por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante procedimiento inidóneo; pues, tal garantía posee mecanismos propios para lograr la protección del derecho del cual se pretenden acreedores, el cual ejercieron; existiendo así, en la Ley Especial Laboral, medios procesales previamente establecidos a los fines de garantizar a los trabajadores los derechos en ella consagrados, lo que deviene en la inadmisibilidad ad limine de esta acción, la presente acción de Amparo Cautelar, como en efecto así expresamente se declara. Así se decide.

GLORIA GARCIA ZAPATA
LA JUEZ


CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA SECRETARIA

EXP. N° 06142
GGZ/CRS