REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.
193° y 144°

EXPEDIENTE Nº 04560

PARTE ACTORA:
FRANK CARLOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.037.874 y con domicilio procesal constituido en: La Mata, Calle Unión Nº 17. Los Teques- Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

ROBERTO DOMERO y ADRIAN GARCÍA GUERRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 23.876 y 45.498, respectivamente tal como consta de poder apud acta que riela a los folios 153 y 154.

PARTE DEMANDADA:

DAEWOO CENTER C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 166-A Pro, en fecha 26 de junio de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MIRIAM MARINA GUERRERO, ALBERTO RIVAS ACUÑA, REINA SANCHEZ DE RIVAS, ALBERTO RIVAS SANCHEZ y JUSTINA MERCEDES BELISARIO, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 5.733.744, 1.889.505, 2.541.711, 10.279.874 y 4.055.122 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 59.752, 6.552, 7.202, 50.753 y 65.739, respectivamente, tal y como se consta de instrumento poder cursante a los folios 21 a 24 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 10 de abril de 2001, el ciudadano FRANK CARLOS DIAZ, asistido por el abogado ADRIAN DARIO GARCIA, presentó por ante este Juzgado, demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa DAEWOO CENTER C.A., cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causas bajo el Nº 04560 y admitida por auto de fecha 18 de abril de 2001, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ BIORD, en su carácter de Presidente y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda, constando de las actas del proceso, que en fecha 31 de mayo de 2001, compareció la abogada MERCEDES BELISARIO y consignó instrumento poder que le acredita como apoderada judicial de la demandada, con lo cual se materializó la citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.- En horas de despacho del día 07 de junio de 2001, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MERCEDES BELISARIO, y consignó en dos (2) folios, escrito de Oposición de Cuestiones previas.- Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal declarara extemporánea la contestación de la demandada –oposición de cuestiones previas- por cuanto en su decir la citación se produjo mediante carteles.

En horas de despacho del día 13 de junio de 2001, la representación judicial actora, ejercida por el abogado ROBERTO DOMERO, consignó en tres (3) folios, escrito de subsanación a las Cuestiones Previas que acompañó de original de una constancia de trabajo y en diligencia del 15 del mismo mes y año, solicitó del Tribunal dejase sin efecto el escrito de subsanación de cuestiones previas y ratificó la documental que la acompaña. Posteriormente en fecha 15 de junio de 2001, la parte actora a través de su apoderado judicial, consignó un segundo escrito de subsanación.

En horas de despacho del día 18 de junio de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MERCEDES BELISARIO, consignó escrito de contestación al fondo de de la demanda, en cinco (5) folios.
Por auto de fecha 28 de junio de 2001, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de la articulación probatoria en la incidencia de cuestiones previas, y de la oportunidad para pronunciar el fallo interlocutorio; el cual se produjo el día 14 de agosto de 2001, declarándose sin lugar las cuestiones previas que opusiera la accionada, fijando oportunidad para la contestación de la demanda.- En fechas 25 y 27 de septiembre de 2001, las partes actora y demandada respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en su oportunidad y admitidos por autos separados de fecha 02 de octubre de 2001.

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, manifestó rechazar o desconocer las instrumentales de la demandada insertos a los folios 02 al 354 del cuaderno de recaudos; solicitó la inadmisibilidad de las testimoniales promovidas por la demandada y consignó fotocopia simple decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de febrero de 2001.- Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MIRIAM GUERRERO, hizo valer los instrumento privados consignados en oportunidad legal, promoviendo al efecto la prueba de cotejo de firma de los recibos de pagos.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2001 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo vencimiento dejó constancia en fecha 29 de octubre de 2001, fijando el tercer día de despacho siguiente para los informes, que fueron presentados por ambas partes.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2001, el Tribunal declaró la presente causa en estado de sentencia, para lo cual fijó uno cualesquiera de los sesenta días continuos.

Por auto del 22 de abril de 2002, el Tribunal decretó la nulidad de las actas procesales a partir del auto de fecha 29 de octubre de 2001, por omisión respecto de la admisión de la prueba de cotejo promovida por la demandada, con ocasión del ataque que sobre las documentales por ella promovida, formulara la parte actora, reponiendo el Tribunal la causa al estado de admisión de la prueba de cotejo, la cual admitió en el mismo auto, y fijó el segundo día de despacho siguiente a la ultima de las notificaciones que de las partes se practicara, para que tuviera lugar el nombramiento de expertos grafotécnicos; respecto de cuyo acto, la parte actora solicitó la revocatoria, fundamentada en la conducta negligente de la accionada, al no señalar de manera oportuna los documentos indubitados para la práctica del cotejo.

Por auto de fecha 02 de julio de 2002, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa; y en fecha 09 de agosto de 2002, declaró consumado el lapso para la prueba de cotejo; sin efecto la incidencia surgida, ordenando agregar a los autos los documentos objeto de la prueba grafotécnica y la reanudación de la causa en el estado de informes, para lo cual ordenó la notificación de las partes, dejando entendido que el primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se produjese; por auto expreso fijaría los informes.- Por auto de fecha 30 de septiembre de 2002, el Tribunal fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para los informes, que fueron presentados por ambas partes en su oportunidad.- En fecha 11 de noviembre de 2002, el abogado LIONEL DE JESUS CAÑAS, en su condición de Suplente Especial de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa; declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y declaró la causa en estado de sentencia, para cuyo acto fijó uno cualesquiera de los sesenta días continuos siguientes.

II
En el día de hoy, veintisiete (27) de agosto de 2003, el Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en la presente causa, lo que en cumplimiento del requisito exigido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Alegó el demandante en el libelo que diera inicio a este procedimiento, que comenzó a prestar servicios personales para la accionada a partir del mes de julio de 1995, desempeñando el cargo de Latonero contratado, devengando una remuneración de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) semanales, hasta el día 20 de febrero de 2001, cuando presentó su renuncia, y solicitó a la empresa, el pago de sus prestaciones sociales por ser un derecho constitucional y legal que pertenece a todo trabajador venezolano al cesar la situación de trabajo: recibiendo como respuesta por parte del señor JOSE ANTONIO ALVAREZ BIORD; que la empresa no le adeudaba nada por concepto de Prestaciones Sociales y que reclamara donde lo estimara más conveniente; que en vista de la posición y conducta negativa del Presidente de la empresa DAEWOO CENTER C.A., alejada por completo de la protección constitucional y legal que brinda nuestro Estado de Derecho a todos los trabajadores; procedió a interponer la presente acción, en reclamo de la suma de CUATRO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.089.302,oo), sobre la cual solicitó la corrección monetaria; y la que discriminó conforme a los conceptos y cantidades, contenidos en el cuadro elaborado por quien decide así:

CONCEPTO N° DE DIAS SALARIO BASE Bs. TOTAL Bs.
ANTIGÜEDAD ACUMULADA Año 1997 60 3.766,66 225.996,66
BONO DE TRANSFERENCIA 60 3.766,66 225.996,66
ANTIGÜEDAD 224 10.666,66 2.389.318,oo
VACACIONES CUMPLIDAS 22 10.666,66 234.652,oo
VACACIONES FRACCIONADAS 24 10.666,66 255.988,oo
BONO VACACIONAL 26 10.666,66 277.331,oo
UTILIDADES 45 10.666,66 479.997,oo
TOTAL GENERAL 4.089.302,oo

En el término fijado por el Tribunal en la sentencia interlocutoria, para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, el cual se cumplió el 19 de septiembre de 2002, la parte demandada quien fue válidamente citada y se encontraba a derecho; no compareció en forma alguna.

Al respecto, resulta válido transcribir lo preceptuado en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el termino de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar (…)
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso” (Subrayados y negritas del Tribunal)

Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda (…), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, es necesario que estén llenos los extremos que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito a saber:

-Que el demandado no conteste la demanda en el plazo indicado.
-Que los pedimentos del actor no sean contrarios a derecho.
-Que el demandado no nada probare que pudiera favorecerle.

En el caso de autos como se señaló anteriormente, la demandada quien se encontraba a derecho, no compareció a dar contestación a la demanda, conducta contumaz que deja satisfecho el primer extremo establecido en el citado artículo 362, para que opere en su contra la confesión ficta.- Así se deja establecido.

Con vista de lo anteriormente establecido, han de tenerse como admitidos por la demandada, los siguientes hechos libelados:

a) La existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre el demandante FRANK CARLOS DIAZ y la empresa DAEWOO CENTER, C.A.
b) El ingreso en el mes de julio de 1995
c) El cargo de Latonero ejercido por el actor
d) El salario semanal de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo)
e) La renuncia del demandante el 20 de febrero de 2001

Examinando el petitum del accionante, para verificar si operó o no, el segundo extremo de procedencia de la confesión ficta, resulta oportuno señalar que: “...el determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, supone que la acción propuesta esté prohibida por la ley, es decir, no se encuentre amparada o tutelada por ella,...” (Sala de Casación Social. Tribunal Supremo de Justicia, 26/07/2001 de julio de 2001 HELÍMENAS MANOLO RENGIFO RIVERO contra la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS COMERCIANTES CRUZ VERDE).


En el presente caso, nos encontramos en presencia del reclamo ejercido por el ciudadano FRANK CARLOS DIAZ contra la empresa DAEWOO CENTER, C.A., de lo que afirma son sus prestaciones sociales; por lo que no sólo no estamos en presencia de una acción prohibida por la ley o no tutelada por el derecho; sino al contrario, protegidos y amparados por el mismo; y en el presente caso, ante la falta de contestación a la demanda, los mismos provienen de una relación de trabajo tácitamente admitida; quedando así, lleno el segundo extremo contenido en el artículo en análisis para que opere la confesión ficta. Así se deja establecido.


Por último, antes de entrar a analizar el tercer extremo de procedencia o no de la confesión ficta, la Sentenciadora estima prudente transcribir, extracto de la misma sentencia arriba señalada, de fecha 26 de julio de 2001, tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Caso: HELÍMENAS MANOLO RENGIFO RIVERO contra la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS COMERCIANTES CRUZ VERDE, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual es del tenor siguiente:

“... cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le concede una nueva oportunidad para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de demanda.
Sin embargo, es oportuno puntualizar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues sólo podrá probar aquéllo que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo, la contra-prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, mas no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación a la demanda. ...” (Negritas, subrayados y cursivas son de esta Juzgadora)

Como quiera que en el presente caso, la demandada no dio oportuna contestación a la demanda, pasa el Tribunal a examinar el material probatorio aportado por la parte demandada, para verificar que el mismo le favorece; y a tal efecto observa, que en la secuela probatoria del proceso; dicha parte trajo a los autos: DOCUMENTALES consistentes en: Recibos de pago (folios 03 al 354 del cuaderno de recaudos) y TESTIMONIALES de los ciudadanos: RAMON FRANCISCO PEREZ ARIAS y LUZ MARINA CARPIO NUÑEZ.
En relación con las documentales consistentes en recibos de pago insertos a los folios 03 al 354 del cuaderno de recaudos; se observa que los mismos constituyen documentos privados opuestos válidamente en juicio en tiempo procesal, y por tanto, susceptibles de ser atacados en la forma y oportunidad previstos en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de autos, que mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2002; vale decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación de los documentos bajo análisis, la parte actora impugnó y desconoció en su contenido y firma los referidos instrumentos.

De igual modo consta en autos, que si bien la parte demandada insistió en el valor probatorio de los instrumentos atacados y promovió la prueba de cotejo para demostrar su veracidad, cuya prueba fue admitida por el Despacho y ordenada su evacuación, la misma no se produjo, agotándose íntegramente el lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, sin que la demandada; promovente de la prueba, hubiera mostrado interés en la evacuación; declarando el Tribunal consumado el lapso para ello, con cuya decisión se conformó la parte demandada al no atacarla y por tanto la misma quedó definitivamente firme.- En consecuencia, esta Juzgadora respecto de las referidas documentales, no tiene materia que analizar.- Así lo deja establecido.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano RAMON FRANSCISCO PEREZ ARIAS, esta Juzgadora observa que el mismo resulta contradictorio en sus propias declaraciones; pues, por una parte, en respuesta a la pregunta TERCERA formulada por la demandada quien lo promovió, la cual es del tenor siguiente: “Diga el testigo, si tiene conocimiento del tipo de relaciones que existió entre el ciudadano FRAN (sic) CARLOS DIAZ y la empresa DAEWOR (sic) CENTER? CONTESTO: “La relación de trabajo Frank Carlos trabajo (sic) para la empresa”. (Negritas del Tribunal); posteriormente niega de manera reiterada que entre el demandante y la empresa accionada, existiera un vínculo de naturaleza laboral; lo que resta imparcialidad al testimonio en análisis.- En razón de ello, esta Juzgadora, en aplicación de la norma de valoración consagrada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con el vigente criterio de la Casación Social venezolana, desecha el testimonio rendido por el ciudadano RAMON FRANSCISCO PEREZ ARIAS, por cuanto el mismo no le merece fe.- Así se deja establecido.

En relación a la declaración rendida por la ciudadana LUZ MARINA CARPIO, la cual cursa a los folios 81 y 82, el Tribunal observa, que la misma afirmó ser Gerente de Administración de la empresa; por lo que dicha testigo es uno de los representantes del patrono, previstos en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que en criterio de quien decide, tiene interés en las resultas del proceso, a favor de la demandada.- En consecuencia, desecha el testimonio, sin atribuirle valor probatorio alguno.- Así se declara.

Analizadas como han sido las probanzas aportadas por la accionada, no logró dicha parte probar nada que le favorezca, con lo cual, queda lleno el tercer y último extremo, requerido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere en su contra la confesión ficta y así expresamente se declara.

No obstante la declaratoria anterior, esta Juzgadora en cumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las probanzas del accionante, para lo cual observa:

Consta de autos, que el demandante, adjunto al escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la demandada, consignó original de una constancia de trabajo expedida a su nombre por la empresa DAEWOO CENTER, C.A., y en la secuela probatoria del proceso, luego reproducir el mérito favorable de los autos, que en su decir emerge del escrito libelar y del de subsanación de las cuestiones previas, promovió EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS respecto de la fotocopia simple inserta al folio 63 del expediente marcada con el número “1” (carta de renuncia)

Se evidencia de autos, que dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la demandada desconoció en su contenido y firma la constancia de trabajo inserta al folio 37 del expediente, sin que conste de autos que el demandante demostrase su autenticidad, en los términos previstos en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, el Tribunal desecha del proceso la constancia de trabajo aportada por el accionante, sin atribuirle valor probatorio alguno.- Así se deja establecido.

En cuanto al llamado “mérito favorable de los autos”, el Tribunal observa que el mismo, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.

En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:

“…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…
…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.” Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

En el presente caso, no existe en las actas del expediente prueba ninguna aportada por la demandada que le pudiera favorecer, por lo que respecto de simplemente alegado “MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS” el Tribunal no tiene materia que analizar.- En consecuencia, quien sentencia concluye que la parte demandada nada probó que le favorezca, debiendo aplicarse en el caso bajo examen, la confesión ficta prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en consecuencia la presente acción, todo lo cual así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

En cuanto a la carta de renuncia cursante al folio 63 del expediente, consignada por el actor fotocopia simple marcada con el número “1”; el Tribunal observa que no obstante haberse pedido por el actor la exhibición del presunto original; que el Despacho así lo acordó, y que la accionada no exhibió; no existe evidencia en autos, que el original esté o hubiere estado en poder de la demandada.- En consecuencia, el Tribunal no establece consecuencia negativa ninguna contra la accionada. Así se deja establecido.

En otro orden de ideas, se observa de la prueba en análisis, que la misma fue consignada en fotocopia simple, las cuales, en modo alguno, como de manera clara determinaron la doctrina y la casación venezolanas, pueden asimilarse a los documentos a que refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sobre las que han sostenido:
“… Si bien tienen validez las copias certificadas de documentos públicos o auténticos como, lo autoriza el artículo 1.384 del Código Civil, carecen de todo valor probatorio en juicio, la fotocopia de un documento privado… el documento privado que puede oponerse a una parte en juicio es el original y escrito con su firma autógrafa por el obligado como lo prevee el artículo 1.368 del mismo Código, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias…” (Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancia, Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Marzo de 1991, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 3, Página 135) (Subrayado del Tribunal)

Este criterio, fue ratificado por la misma Casación Civil, cuando en sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magaly Perreti de Parada, en el juicio de Dionisio Landaeta Olivares contra Tony Anwar Fares Mourrad, publicada e el Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 10, Año 1998, paginas 331 y 332 textualmente señaló:

“De conformidad con la norma transcrita las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputaran como fidedignas si cumplen las siguientes condiciones:
a) Que se trate de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b) Que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
c) Que no sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d) Que sean legibles.
De acuerdo con lo anteriormente apuntado, las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina de la Sala entiende que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado por el artículo 429 en comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados.” (Subrayados, negritas y cursivas del Tribunal).

Así mismo, el tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” ha señalado:

“… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control…” (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312). (Subrayado y negritas del Tribunal)

Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, para aplicarlos a la documental en comento, se concluye que la referida copia simple, consignada por el actor, carecía de absoluto valor probatorio desde su consignación, no siendo posible oponerse a la demandada quien no aparece suscribiéndola en señal de recepción; por lo que si el actor quería hacerla valer en el proceso, ha podido promover la prueba informativa consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, o bien una Inspección Judicial en la documentación correspondiente en la sede de la accionada, lo que no hizo; ello conlleva a esta Juzgadora a desechar del proceso, la aquí en análisis, sin atribuirle ningún valor probatorio; lo que en todo caso, en nada perjudica la posición jurídica del demandante, por efecto de la falta de contestación de la demanda y de las contra-pruebas efectivas por parte de la demandada.- Así se deja establecido

Ahora bien, no obstante la confesión ficta de la accionada, la Sentenciadora observa, que con ocasión de las cuestiones previas opuestas, el actor, si bien manifestó proceder a la subsanación voluntaria, lo que lo que hizo fue reformar el libelo de la demanda; lo que se evidencia del monto estimado por concepto de prestaciones sociales en el escrito de subsanación, el cual resulta mayor en un 483,14% que el monto demandado en el escrito libelar.

En efecto, se observa del libelo que diera inicio a este procedimiento, que el actor accionó en reclamo de la suma de CUATRO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 4.089.302,oo), y posteriormente, en el llamado escrito de subsanación voluntaria procedió a demandar la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 19.757.141,54).

En este sentido, se han pronunciado los Tribunales de última instancia, considerando que la modificación en las sumas de dinero indicadas en el libelo, comporta una reforma no permisible en estado de subsanación de cuestiones previas por defecto de forma. Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en fallo de fecha 26 de julio de 2000, dictado en el expediente N° RC 2.001000095 Sentencia N° 184 estableció:

“… es necesario precisar que las pretensiones se identifican por sus elementos, sujetos, objeto, y causa de pedir; cualquier modificación de alguno de los elementos constitutivos es una modificación de la pretensión.
Al modificarse las sumas cuyo pago se solicita varía el objeto de la demanda con el resultado de que se trata de una reforma del libelo de la demanda no permitida en esa oportunidad… (Subrayado y negritas del Tribunal)
…El demandante tiene dos oportunidades para subsanar la cuestiones previas opuestas, una voluntaria y la segunda obligatoria, cuya omisión es sancionada con la extinción del proceso, pues así como el demandante tiene el derecho de exponer su petición, de existir errores en el documento que la contiene, que puedan limitar las oportunidades de defensa, el demandado tiene el derecho a que sean corregidos en esa oportunidad.
Por otra parte, si se permite que en esa oportunidad de la subsanación voluntaria o forzada por haberse declarado procedente la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, el demandante reforme el escrito en otros puntos o cuestiones diferentes a aquellos que el Juez ordenó rectificar, se estaría limitando las oportunidades de defensa del demandado, pues a esa nueva demanda no podría oponerle cuestiones previas,…
…es correcta la decisión de Alzada al declarar la extinción del proceso por haber reformado el demandante la demanda, en la cuantía de sus pretensiones, en lugar de limitarse a cumplir con la orden del Juez de subsanar los defectos de forma de la demanda…”

El criterio imperante radica en la garantía del debido proceso, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin es proporcionar a las partes igualdad en el proceso, limitando sus actuaciones por el principio de preclusión.

Aunado a ello, se observa de autos, que la parte demandada en escrito del 18 de junio de 2001, se opuso a la reforma de la demanda, con expresa objeción al monto ahora peticionado; y como quiera que conforme al fallo anteriormente transcrito de manera parcial, efectivamente la actuación del demandante constituye una reforma de la demanda hecha fuera de la oportunidad que consagra el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; sin que ello en modo alguno signifique desconocimiento por parte de quien decide, de derechos irrenunciables del demandante; como quiera que dicha reforma afecta de manera directa el derecho de defensa de la demandada y violenta el debido proceso; esta Juzgadora la desecha, por ser evidentemente extemporánea, teniendo como monto de lo demandado la cantidad CUATRO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 4.089.302,oo).- Así se deja establecido.

Declarada la confesión ficta de la parte demandada conforme a lo establecido en al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y la procedencia de esta acción en el límite primariamente demandado de CUATRO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 4.089.302,oo) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se condena dicho pago, conforme al discriminado contenido en el cuadro supra elaborado por el Tribunal.

Por último, como quiera que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, con Ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, estableció:

“…este alto Tribunal, declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo.”

Este Tribunal en estricto acatamiento del fallo parcialmente transcrito, ordena de oficio la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, oficiará al Banco Central de Venezuela, para que se sirva informar a este Juzgado, el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 18 de abril de 2001 y la fecha de la ejecución del presente fallo.

III
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano FRANK CARLOS DIAZ contra la empresa DAEWOO CENTER C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo.

En consecuencia se condena a la empresa DAEWOO CENTER C.A cancelar al ciudadano FRANK CARLOS DIAZ las cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 4.089.302,oo), sobre la cual se aplicará la corrección monetaria; para lo cual, en la oportunidad del fallo definitivamente firme, el Tribunal solicitará del Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionaria acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, vale decir, el día 18 de abril de 2001, hasta la ejecución del presente fallo.

Por haber resultado la parte accionada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto esta decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, en su domicilio conforme al artículo 174 eiusdem, y en la forma prevista en el artículo 233 ibídem, en el entendido que el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos, de haberse materializado la última de dichas notificaciones, comenzará a correr el lapso para insurgir contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144º de la Federación.

GLORIA GARCÍA ZAPATA
JUEZ TITULAR

EDINET VIDES ZAPATA
SECRETARIA ACCIDENTAL