REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.
193° y 144°

EXPEDIENTE Nº 05114

PARTE ACTORA:

ELIO DE JESÚS ALTUVE VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.086.290 y con domicilio procesal constituido en: Final Avenida Bolívar, Residencias Caracas, 2da. Mezzanina, local N° 26, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

ENRIQUE RAFAEL FERMÍN MALAVER, MARBYS ESTHER RAMOS GÓMEZ y Otros abogados de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 3.822.917 y 10.350.827 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 32.574 y 68.435 respectivamente, según consta en instrumento poder inserto a los folios 23 y 24 del expediente y con igual domicilio procesal que su representado.

PARTE DEMANDADA:

LUISA CELANDIA CISNERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.279.573

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA
ELISA MARTÍNEZ CASTEJÓN y JULIANA LÓPEZ GALEA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 4.274.014 y 6.496.831 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 26.482 y 38.498 respectivamente, como consta de documento poder inserto a los folios 32 a 35 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES
I

En fecha 13 de agosto de 2002, el ciudadano ELIO DE JESÚS ALTUVE VALECILLOS, asistido por el Procurador Especial de Trabajadores, abogado ENRIQUE RAFAEL FERMÍN MALAVER, presentó por ante este Juzgado, demanda por Prestaciones Sociales, contra la ciudadana LUISA CELANDIA CISNERO, cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causas bajo el Nº 05114 y admitida por auto de la misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la demandada LUISA CELANDIA CISNERO, señalada por el actor como “patrono” (sic), y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- Agotada infructuosamente la gestión de citación personal de la demandada, se ordenó la misma por carteles, que fueron oportunamente librados y fijados, y agotado el lapso concedido para la comparecencia, sin que la accionada lo hiciera, se le designó defensor ad litem en la persona del abogado WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos, prestase el juramento de ley, constando de autos, que el nombrado profesional del derecho aceptó la designación en fecha 12 de febrero de 2003. En fecha 18 de febrero de 2003, compareció la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, quien una vez acreditada su representación judicial de la accionada mediante instrumento poder, en nombre de ésta se dio expresamente por citada; compareciendo en horas de despacho del día 26 de febrero de 2003 y consignó en autos, en 04 folios y 02 anexos, escrito de contestación al fondo de la demanda.- En fecha 27 de febrero de 2003, oportunidad del acto conciliatorio, no comparecieron las partes, de lo que el Tribunal dejó expresa constancia.- Abierto de el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses; los cuales fueron publicados en su oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 12 de marzo de 2003.- Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte demandada tachó el instrumento denominado “Acta” aportado por la parte actora en la oportunidad probatoria, cursante al folio 63 del expediente, formalizando, en fecha 25 de marzo de 2003, la tacha propuesta.- Por auto de fecha 31 de marzo de 2003, el Tribunal declaró vencido el lapso probatorio del proceso y dejó expresa constancia del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso del derecho que les confiere la norma citada, y fijó el Decimoquinto (15) día de despacho siguiente para los informes, sin que las partes los presentaran, de lo que se dejó constancia por auto de fecha 13 de mayo de 2003, cuando se declaró la causa en estado de sentencia para lo cual se fijó uno cualesquiera de los sesenta (60) días continuos siguientes.

II

En el día de hoy veintisiete (27) de agosto de 2003, la Juez, en conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

MOTIVACIÓN

Alegó el actor en su libelo, que en fecha 05 de mayo de 2001, la ciudadana LUISA CELANDIA CISNERO, contrató sus servicios personales como ayudante de albañil, con un salario de Bs. 70.000,oo semanales, es decir, Bs. 10.000.oo en una jornada de lunes a viernes de 7:00 am., a 5:00 pm..

De igual modo afirmó, que dichos servicios los prestó de forma subordinada, ininterrumpida y constante en el tiempo, durante cuatro (4) meses y siete (7) días; por cuanto, fue despedido injustificadamente el día 20 de septiembre de 2001; por último manifestó, que en razón de ello y del derecho que le confiere la Ley Orgánica del Trabajo, pide le sea cancelada “LA DIFERENCIA” (sic) de sus prestaciones sociales y otros conceptos dejados de percibir, en base al salario real que afirma devengaba para la fecha de su “Renuncia”, solicitando asimismo, que en caso de duda se aplique el principio pro-operario; procediendo a reclamar la suma de QUINIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 523.000,oo) discriminados de la siguiente manera:

CONCEPTO N° DE DIAS SALARIO BASE Bs. TOTAL Bs.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 15 10.000,oo 150.000,oo
VACACIONES 05 10.000,oo 50.000,oo
BONO VACACIONAL 2,33 10.000,oo 23.300,oo
UTILIDADES 05 10.000,oo 50.000,oo
INDEMNIZACION POR DESPIDO 10 10.000,oo 100.000,oo
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 15 10.000,oo 150.000,oo

Finalmente demandó los intereses de mora y peticionó se aplique la indexación al monto reclamado.

En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que tuviere lugar la contestación de la demanda, compareció en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, la abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA y consignó en autos escrito que la contiene.

Del contenido de dicho escrito se observa, que la parte demandada con el ánimo de enervar la pretensión del actor; luego de negar la existencia de relación laboral alguna con el reclamante, en forma pura y simple negó pormenorizadamente cada uno de los hechos explanados en el texto libelar, con lo cual dejó incólume, en cabeza del actor, la carga de demostrar la prestación de servicios personales que alegó: quedando expresamente entendido, que de quedar probada la prestación de servicios por parte del accionante, en estricta aplicación del criterio imperante interpretativo del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción prosperará en derecho, procediendo en beneficio de quien acciona, la totalidad de lo reclamado en los mismos términos libelados, a menos que su petitorio en algún aspecto resultare contrario a derecho. Así se deja establecido.

Del contenido del texto libelar, esta Juzgadora asume, que el accionante fundamentó su acción en la presunción legal iuris tantum de la relación de trabajo y basó su petitorio en conceptos contenidos en la legislación laboral vigente, esta Sentenciadora estima prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

Conforme al texto transcrito, establecida la prestación personal de un servicio, ha de presumirse por el Sentenciador, existente la relación de trabajo; a menos que se trate de la excepción consagrada en la regla general.

Por tratarse la presunción que establece la norma, de una presunción iuris tantum; es decir, admite prueba en contrario, debe el Juzgador, en conformidad con la doctrina generalmente aceptada, concentrar su examen del material probatorio, en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

Por su parte el artículo 66 de la misma Ley Orgánica del Trabajo consagra:

“La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”


El Tratadista patrio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra La Teoría de la Prueba y El Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“El artículo 46 de la Ley del Trabajo Venezolano, ahora artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la presunción de existencia del contrato o relación de trabajo, en los siguientes términos: “Se presume la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe”. Pues bien, quien pretenda favorecerse con esa presunción (desde luego que será siempre quien se afirma trabajador) tiene que probar el hecho generador o los supuestos fácticos de la misma, esto es, la prestación de un servicio personal para otro.” (Página 100). Subrayado y anotación del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el autor Colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, señala:

“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…
Pero una vez que el hecho presumido se discute en un proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos, sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándose con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción.” (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“…quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno. (Página 703). (Subrayado del Tribunal).

Pasa el Tribunal a analizar las probanzas aportadas por el demandante para verificar, si logró cumplir la carga probatoria que la conducta de la demandada en la contestación le impuso.

Consta de las actas procesales que el actor a los fines de demostrar que efectivamente prestó servicios para la accionada, en la secuela probatoria del proceso, luego de invocar el mérito favorable de los autos, “…en tanto y en cuanto le sean favorables…” aportó los siguientes medios: DOCUMENTALES: Consistentes en: Marcada “A” Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente N° 2001-876 contentivo de reclamo efectuado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. Marcada “B” Acta levantada por ante la Procuraduría Especial del Trabajo de fecha 28 de enero de 2002.

Respecto del llamado “mérito favorable de los autos”, es importante señalar, que el mismo, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.

En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:

“…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…
…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.” Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

En el presente caso, no existe en las actas del expediente prueba ninguna aportada por el demandante que le pudiera favorecer, por lo que respecto de simplemente alegado “MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS” el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.

En cuanto a la copia certificada de actuaciones realizadas en sede administrativa, marcada “A” cursante a los folios 57 a 62; en criterio de quien decide, la misma ha de tenerse como fidedigna, en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada en la etapa probatoria del juicio.- Así se deja establecido.

De su contenido se evidencia, que si bien el ciudadano ELIO DE JESUS ALTUVE VALECILLOS, alegó ser trabajador de la ciudadana LUISA CELANDIA CISNERO AYALA y solicitó de ésta el pago de prestaciones sociales; consta también de su contenido que dicha ciudadana de manera expresa negó que el reclamante fuese su trabajador, y en tal sentido, de manera expresa manifestó ante el órgano administrativo:

“Desconocemos la cualidad de patrono que alega el solicitante en vista de que la ciudadana LUISA CELANDIA CISNERO AYALA, en ningún momento fue la contratante de los servicios de albañilería en carácter de auxiliar del Ciudadano ELIO DE JESÚS ALTUVE VALECILLOS, quien fuese contratado por parte del Señor SAMUEL albañil contratado por la Ciudadana CARMEN DE CISNERO, hoy fallecida para la realización de una obra específica que consistía en la construcción de una habitación y la reparación de un lavandero, es decir un ejecución a destajo de una obra en la cual no se estableció salario ni relación desde el punto de vista del tiempo de dependencia, cumplimiento de horario, etc.; En vista de haber fallecido la persona que había contratado los servicios para la ejecución de esta obra por parte del Señor Samuel quien fuere la persona que llamó al Ciudadano ELIO DE JESÚS ALTUVE VALECILLOS, para que fungiera como ayudante de albañilería, se dio por suspendida dicha obra. En otras palabras nunca existió una relación laboral sino un contrato de obra con pagos que se iban realizando a medida que tales trabajos se iban ejecutando …”

Como se observa del texto transcrito, ya desde la reclamación administrativa, la aquí demandada había negado la existencia de vínculo laboral alguno con el actor; por lo que dichas actuaciones en modo alguno constituyen prueba de la prestación de servicios alegada por el actor.- En consecuencia, esta Juzgadora desecha del proceso la prueba en cuestión, sin atribuirle valor probatorio alguno en favor del promovente.- Así se deja establecido.

En cuanto a la documental marcada “B” consistente en Acta levantada por ante la Procuraduría Especial del Trabajo de fecha 28 de enero de 2002 el Tribunal observa, que con fecha 18 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, en conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil tachó dicha probanza; procediendo en tiempo hábil a formalizar la referida tacha.
Conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
En el caso bajo estudio, si bien consta de autos, que la representación judicial actora (folio 79) manifestó su insistencia en hacer valer el instrumento tachado, no consta de autos, que diera contestación a la formalización de la tacha hecha oportunamente por la accionada, teniendo tal conducta omisiva, la consecuencia que consagra el cardinal 1° del artículo 442 eiusdem; es decir, el efecto de la inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda, que a su vez, deriva en la confesión ficta, respecto de la admisión de los hechos.

En el presente caso, debemos tener por admitida la afirmación de la demandada en el sentido que ya desde el año 2001, se le había negado la condición o cualidad de trabajador al demandante, afirmándose que la documental válida a los efectos de la reclamación, es la fechada 04 de diciembre de 2001, donde se negó todo vínculo laboral con el actor.- En consecuencia, en criterio de quien decide, no arroja dicha documental, evidencia ninguna, de que el ciudadano ELIO DE JESUS ALTUVE VALECILLOS fuese trabajador al servicio de la demandada LUISA CELANDIA CISNERO AYALA.- Así se deja establecido.

Como se observa del examen de las pruebas aportadas por el actor, no trajo éste al proceso medio ninguno que demostrase la prestación de servicios para la demandada que alegó en el texto libelar, y por tanto mal puede considerarse que estamos en presencia de una relación de trabajo que le uniera con la ciudadana LUISA CELANDIA CISNERO AYALA.- En consecuencia, la presente acción no puede prosperar en derecho y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

No obstante la anterior decisión, la Sentenciadora, en estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar las probanzas aportadas por la demandada para lo cual observa.
Consta de autos, que la demandada en la contestación de la demanda aportó los siguientes medios probatorios: Marcada “B”, Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, de fecha 04 de diciembre de 2001 (folio 41) y marcada “C” original de partida de defunción de la ciudadana CARMEN LUCÍA AYALA DE CISNERO”, de fecha 07 de noviembre de 2001 (folio 42); y en la secuela probatoria del proceso aportó los siguientes medios: fotografías de la obra y TESTIMONIALES de las ciudadanas: SONIA ROSA IBEDACA RIVAS, DANIELA ALEJANDRA RIVERO BRICEÑO y OJEDA DE CABRERA CARMEN GRACIELA.

En cuanto al Acta inserta al folio 41 el Tribunal observa, que dicha probanza es del mismo tenor de la inserta al folio 61 que forma parte de la copia certificada de actuaciones administrativas aportadas por el actor, cuyo análisis y decisión, fue realizado por quien aquí decide, cuando analizó las pruebas del demandante, cuya decisión da aquí por reproducida.- Así se deja establecido.

En cuanto a la documental inserta al folio 42, consistente en Acta de defunción de la ciudadana CARMEN LUCÍA AYALA DE CISNERO”, de fecha 07 de noviembre de 2001, el Tribunal observa, que la misma nada aporta a este proceso, por cuanto, si bien demuestra el fallecimiento de la persona en ella mencionada, la misma no estuvo en modo alguno involucrada en este proceso.- En consecuencia, el Tribunal no atribuye a dicho documento ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en litigio.- Así se deja establecido.

En cuanto a las fotografías insertas a los folios 50 a 53 del expediente, el Tribunal observa, que a pesar de reconocerse que se efectuó un trabajo de construcción, la obra en sí no se encuentra cuestionada en el presente caso, por lo que las referidas fotografías no aportan ningún valor probatorio. Así se deja establecido.

En cuanto a las testimoniales, se observa que todas los promovidos rindieron su declaración; de sus testimonios se observa, que todos conocen a la demandada, ciudadana LUISA CELANDIA CISNERO; que conocieron al ciudadano de nombre “SAMUEL” por lo que les consta que era a este ciudadano al que la difunta madre de la demandada, Sra. CARMEN LUCIA AYALA DE CISNERO había contratado para realizar unos trabajos en su vivienda, constando de tales declaraciones, que las tres fueron contestes en afirmar, que la demandada LUISA CELANDIA CISNERO está desempleada y no cuenta con recursos económicos que le permitan realizar trabajos en la casa de sus progenitores donde habita; finalmente las testigos negaron conocer al demandante; todo lo cual viene a ratificar la apreciación de quien decide, en el sentido de la improcedencia de esta acción, todo lo cual así se determinará en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.

III
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano ELIO DE JESÚS ALTUVE VALECILLOS contra la ciudadana LUISA CELANDIA CISNERO AYALA, ambas partes identificadas en el presente fallo.

Si bien el demandante resultó totalmente vencido en el presente juicio, como quiera que la remuneración que declaró devengar no supera tres salarios mínimos, se le exonera de costas, conforme al artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes en su domicilio conforme al artículo 174 eiusdem, y en la forma prevista en el artículo 233 ibídem, en el entendido que el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil tres (2003).- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR

EDINET VIDES ZAPATA
SECRETARIA ACCIDENTAL