REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


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EXPEDIENTE Nº001567. PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

PARTE DEMANDANTE: MIRENE YOLANDA RIVAS DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.762.503 viuda del Ciudadano DÍAZ RODRÍGUEZ JESÚS ARNULFO, quien fuere venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.035.154.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SCARLETH Y. RONDÓN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº70.573.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL RÓMULO GALLEGOS.
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I

Este procedimiento se inició por Libelo de Demanda con sus respectivos recaudos presentado por la demandante, el cual fue admitido con todos los pronunciamientos de Ley.

Desde hace más de un (1) año no consta en Autos ninguna actuación de las partes en el Expediente.

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento (…)


Por otra parte, el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…).


Verificado el cumplimiento del requisito temporal de inactividad procesal, previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el procedimiento de estabilidad laboral se caracteriza por la brevedad de sus lapsos y la concentración de sus actos; que es necesario dar prioridad a aquellos casos en los cuales las partes estén verdaderamente interesadas; evidenciándose en el caso de Autos que luego que fue admitida la demanda, es decir; 06 de Agosto de 2002 (folio 20), hasta la presente fecha no consta diligencia alguna de la Parte Actora, a los fines de que se procediera a la Citación de la Demandada para la continuación del juicio, habiendo transcurrido más de un año sin haberse practicado ningún acto de procedimiento por las partes, se considera en el presente caso, procedente DECRETAR DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en este Juzgado, el 19 de Agosto de 2003.

Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

Publíquese y déjese copia certificada



Abog. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
JUEZ TITULAR

Abog. CARIDAD GALINDO SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.



Abog. CARIDAD GALINDO
SECRETARIA







PARTES: MIRENE YOLANDA RIVAS DE DÍAZ / UNIVERSIDAD NACIONAL RÓMULOS GALLEGOS.
EXPEDIENTE Nº001567 J/O.
MHC/CG/jb.