REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE N°: 001676 PROCEDIMIENTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SUPERMERCADOS UNICASA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de Noviembre de 1982, bajo el N° 62, Tomo 138-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GIOVANNI DI VENERE, MOISES MAIOSES PAJOVIC, NICOLAS RIBEIRO CORREIRA Y ADOLFO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.002, 63.393, 69.492, 66.922, 65980, 63.767 y 59.452, respectivamente de domicilio caracas.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE SUPERMERCADOS, AFINES, ANEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA sigla -UBTRASUPER-MIR-, inscrito en el Registro de Sindicatos en fecha 02 de Abril del 2003, bajo el N° 2557, folio 314, tomo III, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.


En fecha 13 de Agosto del 2003, es interpuesto por ante este Juzgado Acción de Amparo Constitucional por los apoderados judiciales de la presunta Agraviada Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa C.A. identificada en autos.

En fecha 14 de Agosto del 2003 comparecen los apoderados judiciales de la accionante y consignan escrito señalando incluir en calidad de agraviante en el recurso de amparo constitucional al Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de Supermercados, Afines, Anexos y Similares del Estado Miranda y modifican el pedimento del Libelo de Amparo Constitucional al señalar que no opera dicha acción con respecto a los ciudadanos cuyos vínculos laborales han finalizado; y proceden a señalar el domicilio de los miembros de la presunta agraviante.

Este Tribunal visto el escrito de acción de Amparo asume la Jurisdicción Constitucional y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo observa lo siguiente:

Denuncia la presunta agraviada que el día miércoles 04 de Junio del 2003, en horas de la noche los ciudadanos Fermín Pantoja Jaspe y Deyvi Viloria, fueron instigadores y promotores de una paralización colectiva de labores inconstitucional e ilegal a la que se plegaron otros ciudadanos que proceden a identificar en un cuadro.

Indican que los prenombrados ciudadanos son miembros de las Junta Directiva del Sindicato Unión Bolivariana de los Trabajadores de Supermercados, Afines Anexos y Similares del Estado Miranda y además denuncian que dichos ciudadanos boicotearon y paralizaron colectivamente las funciones de trabajo en una actitud completamente hostil, de elevados y groseros tonos de voz con los que manifestaban su negativa a prestar servicios al ciudadano Luigi Iannone, abandonando sus puestos de trabajo, hacían expresiones de lenguaje corporal y verbal intimidantes, agresivos y vejatorios en contra de dicho ciudadano.

Continúan señalando que todos los miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical gozan de Inamovilidad, así como aquellos trabajadores “agraviantes” que no son miembros de la junta Directiva del mencionado Sindicato, en virtud de lo establecido en el Decreto Presidencial N° 2271 de fecha 11 de Enero del 2003 y publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, número 37608 de fecha 13 de Enero del 2003 el cual prorrogó la inamovilidad laboral (…) indican además que contra todos los agraviantes, cursa ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, calificaciones de falta, que se intentaron por estos hechos gravísimos incoados en fecha 1, 3 y 30 de Julio del 2003 y anexan copias simples marcados “F ”(folios 92 al 207).

Fundamentan su acción -además de señalar otros argumentos legales- en que los medios ordinarios de rango legal establecidos a los fines de que se administre justicia, (…) se han tornado inoperante y parsimonioso entre otras razones, por el hacinamiento de trabajo que se evidencia hoy en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda (…) y que resulta público y notorio el desesperante retardo para citar, así como para decidir los expedientes de calificación de faltas incoadas por los patronos en general , no obstante; haber sido violados y amenazados de violación por los querellados flagrantemente derechos constitucionales y que existen obstáculos para resolver la violación y amenaza de violación por los medios ordinarios establecidos al efecto, señalan como los derechos constitucionales lesionados los previstos en el artículo 49, 60, 87, 112 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a el debido proceso, protección del honor y vida privada, derecho al trabajo, libertad económica, e invocan el primer aparte del art. 333 ejusdem, solicitando al final en su petitorio lo siguiente:

1- Se califiquen como violadas las disposiciones constitucionales antes señaladas y se les prohíba a los presuntos agraviantes seguir planteando conflictos individuales, boicoteos o sabotajes colectivos o paros sin seguir las regulaciones que en la materia establece el ordenamiento positivo.
2- Que se ordene como medida de aseguramiento y también de reestablecimiento de la situación jurídica infringida, para evitar e impedir la ejecución de las amenazas de violaciones constitucionales señaladas, la separación de los cargos de los agraviantes sin goce de ninguna prestación, conceptos laborales, remuneración o demás beneficios derivados de la relación de trabajo hasta tanto se decidan los procedimientos de calificación de faltas que se intentaron.
3- Que los agraviantes se abstengan de expresar o manifestar públicamente contra la propia imagen y reputación de nuestra representada violando el debido proceso y el derecho a la Defensa.


Antes los alegatos señalados por la presunta agraviada como fundamento de sus peticiones, se observa, que estas están orientadas a que los miembros del Sindicato identificado como presuntos agraviantes no sigan planteando conflictos individuales y entre otras peticiones a obtener a través de la acción de amparo se ordene la separación de sus cargos sin el goce de ninguna prestación, al respecto; este Tribunal considera que la accionante en amparo manifestó que los trabajadores señalados como agraviantes se encuentran de inamovilidad, situación que no puede ser enervada sino por las causales expresamente establecidas en al Ley Orgánica del Trabajo, previo cumplimiento del procedimiento de calificación de falta previsto del artículo 453 al 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente, igualmente le corresponde al Inspector del Trabajo a solicitud de parte interesada, autorizar la separación o traslado a cargo distinto del trabajador, en caso de que estos gocen de inamovilidad y existiera el temor fundado de que estos incurran en faltas graves que ocasionaren daños a personas o bienes por virtud del cargo que estos ocupan en la empresa siempre que exista un procedimiento aperturado ante el Inspector por calificación de falta, pero dicha medida preventiva no puede afectar los derechos patrimoniales del trabajador, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que los hechos denunciados como violatorios –considera quien decide- son situaciones y hechos que no pueden dilucidarse a través de la acción de amparo constitucional ya que este tiene carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos extremos, en los que sean violentados de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional a los solicitantes, y para cuyo restablecimiento no existieran vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operante, al respecto, se denuncio la ineficacia de las vías de rango legal como lo es la solicitud de calificación de falta ante el Inspector del Trabajo por no haberse practicado a la fecha las citaciones de los trabajadores, -ante lo señalado- se procede a revisar las documentales presentadas por la presunta agraviada, junto al escrito de acción de amparo constitucional, observándose que las misma no son suficientes para determinar el estado en que se encuentra dicho procedimiento ante la Inspectoría, tal comportamiento del Funcionario del Trabajo de ser demostrado constituiría una conducta omisiva que puede generar que los agraviados ejerzan los recursos correspondientes, - en el caso que nos ocupa - el denunciado como agraviante no es dicho funcionario, no obstante; a criterio de esta juzgadora la limitación que ha tenido la recurrente para obtener oportuna respuesta y solución al conflicto laboral planteado no puede ocasionar una acción directa, en contra de los trabajadores sin cumplirse con las disposiciones de orden publico previstas en la Ley Organica del Trabajo y su reglamento, de manera que; el Inspector tiene que cumplir con su función de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y de su reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda y es en esa jurisdicción que se puede a través de el procedimiento previsto en al Ley que regula la materia, resolver el conflicto planteado ya que dicho procedimiento administrativo de naturaleza contradictoria asegura que las partes tendrán las debidas garantías procesales para que esta demuestren y efectúen los alegatos para que desvirtúen o demuestren las afirmaciones de la presunta agraviada en lo que se refiere a si los trabajadores incurrieron o no en

las causales de despido invocadas, lo cual sería determinante para resolver el presente caso, pretender obtener lo solicitado por esta vía, desvirtuaría la naturaleza del Amparo, ya que solo son susceptible de ser amparados por dicha acción, aquellos derechos constitucionales cuya titularidad es indiscutida.

En este orden de ideas, resulta además oportuno señalar el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” subrayado del tribunal.-

La disposición antes transcrita establece cuando es procedente la acción de amparo al señalar “cuando no exista un medio procesal, breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, en tal sentido; debe entenderse que cuando existan vías ordinarias o medios judiciales eficaces preexistentes para la protección de un derecho, el ejercicio de la Acción de Amparo es Impertinente, más aún; si el presunto agraviado se ha acogido a ellos, en el caso de autos la accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo correspondiente a solicitar la calificación de falta de los miembros del Sindicato denunciado como presunto agraviante y de los demás trabajadores que gozaban de inamovilidad, de modo que; la aplicación de esta disposición es necesaria para evitar que se desnaturalice la tutela privilegiada de los Derechos Constitucionales en tal sentido; acoge quien suscribe la disposición antes mencionada y el criterio de nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en donde ha interpretado en forma reiterada que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe aplicarse bien en el supuesto de que el agraviado haya recurrido a los medios judiciales preexistentes o bien cuando teniendo los mismos a su disposición no los aplicó, en el caso de autos, si bien la solicitud de calificación de falta no puede ser considerada como un medio judicial por cuanto dentro de la estructura Institucional Venezolana el adjetivo “Judicial” tiene una clara connotación Orgánica y no funcional, puesto que hace referencia a los órganos que ejercen el poder judicial, en el caso del Inspector del Trabajo este ejerce una función cuasijurisdiccional, en consecuencia se evidencia que no están dados los supuestos para la procedencia del amparo conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que la acción interpuesta además es Inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5 ejusdem por las razones antes señaladas, lo que hace innecesario abrir un contradictorio, -decisión que toma esta sentenciadora- atendiendo los principios de economía y celeridad procesal por haberse verificado- como ya se indico- que es Inadmisible la acción, lo cual será forzoso declarar In Limine Litis en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: In Limine Litis Inadmisible el Amparo Constitucional solicitado. Así se declara.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su última parte se exonera de costas a los recurrentes.

Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en Guarenas a los 21 días del mes de Agosto del año 2003.

Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.




Abg. Milagros Hernández C.
Juez Titular


Abg. Caridad Galindo
Secretaria



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dicto y publicó el presente fallo, siendo las 1:00 de la tarde.



Abg. Caridad Galindo
Secretaria



Expediente N° 001676
MHC/CG/ja.