REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 000829 PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: RUBEN FLORES ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 680.105.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÌA JOSEFA CHARAIMA y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.543, 37.211, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Diciembre de 1992, bajo el Nº 27, Tomo 108-A Pro.

GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Octubre de 1987, bajo el Nª 45, Tomo 16-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL TARFF y MARITZA LEAL DE TARFF, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.638 y 5.753, respectivamente.

CUANTÍA DE LA DEMANDA: Bs. 3.392.588,40.

TRIBUNAL COMPETENTE POR LA CUANTÍA: JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.


I

Se dio inicio al presente procedimiento en fecha 11 de Febrero de 1998, por diferencia de prestaciones sociales que incoara el ciudadano Rubén Flores Angulo contra las empresas Urbanizadora Nueva Casarapa y Guardianes Vigilan, S.R.L. (Folios 1 al 3). Confiriendo Poder Laboral en esta misma fecha a los abogados que en el se mencionan, (folio 4).

Mediante auto de fecha 16 de Febrero de 1998, este Tribunal admitió el presente Libelo de Demanda y ordenó para el 3er día de Despacho siguiente a su citación el emplazamiento de la accionada para el acto de contestación a la demanda, asimismo fijó para el 5to día de Despacho siguiente a la contestación a un acto conciliatorio.

Mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 1998 la apoderada judicial de la parte demandada se dio por citada y consignó en esta misma fecha Poder conferido por la accionada, tal y como consta a los folios 102 y 103.

Consta del folio 108 al 126 escrito de contestación a la demanda presentado por los apoderados judiciales en fecha 5 de Noviembre de 1998.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho en fecha 13 de Noviembres de 1998, siendo exhibidas el 17 de Noviembre de 1998 (folios 129 al 263 de la primera pieza y 2 de la segunda pieza) y admitidas en fecha 18 de Noviembre de 1998 (Folio 3 y 4 de la segunda pieza del expediente).

Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran sus respectivos informes, solo la parte accionada hizo uso de tal derecho consignando escrito de informes en fecha 16 de Diciembre de 1998 tal y como consta del folio 8 al 15 de la segunda pieza.

II

Estando quien suscribe avocada al conocimiento de la presente causa según auto de fecha 7 de Febrero del 2003, inserto al folio 89 de la segunda pieza del expediente, encontrándose el juicio en estado para dictar sentencia, esta Juzgadora procede a hacerlo en base a la siguiente Motivación:

En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, esto es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (artículo 28 del Código de procedimiento Civil, (CPC); los tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía por las disposiciones del CPC (artículos 29 y 39) y por la LOPJ.

En materia de Derecho Procesal del Trabajo, la competencia está atribuida a Tribunales Especiales y también a los Juzgados de Parroquia, Municipio o Distrito con competencia múltiple.

El Artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (LOTPT), establece:

ARTÍCULO 1º.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley.

Esta norma determina la competencia por la MATERIA y se refiere a CONFLICTOS SOBRE DERECHOS, sean individuales o colectivos (Artículo 5 LOT) con las siguientes características (1) que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, porque ello compete a la autoridad administrativa, a través de los medios de solución de conflictos colectivos del Título VII de la LOT (Artículo 5 ejusdem); (2) las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las estipulaciones de los contratos de trabajo; y (3) las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales de trabajo.

La Ley atribuye el conocimiento de esta materia a “(...) los tribunales de trabajo que se indican en la presente Ley”; y el Artículo 2 los enumera:

Artículo 2.- Los Tribunales del Trabajo son:
a) Los Tribunales del Trabajo, que conocen en primera instancia; y
b) Los Tribunales Superiores del Trabajo, que conocen en segunda instancia.

El Artículo 4 de la Ley introduce algunos mecanismos para suplir la ausencia de Tribunales Especiales del Trabajo en lugares donde, por el volumen de casos u otra consideración similar, no se requieran necesariamente.


Artículo 4.- El Ejecutivo Nacional creará, en los lugares donde creyere conveniente, Tribunales del Trabajo tanto de Primera Instancia como Superiores. En los Circuitos Judiciales donde no hubiere Jueces de Primera Instancia del Trabajo, ejercerán las funciones de estos los Jueces en lo Civil de igual categoría. El Ejecutivo Nacional queda facultado para atribuir competencia del Trabajo a los Tribunales Superiores Civiles ordinarios, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La norma transcrita no otorga competencia a los Juzgados de Parroquia, Municipio o Distrito, tampoco lo establece ninguna otra disposición de la ley procesal especial (LOTPT).

Es la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) la que les confiere a los Juzgados de Parroquia, Municipio y Distrito competencia de materia y también por la cuantía en materia de Derecho del Trabajo.

Efectivamente, el Artículo 655 de la LOT, establece:

Artículo 655.- Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, substanciación y la decisión no haya sido atribuidos por la Ley a la conciliación o al arbitraje a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley; no obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:
a) De Parroquia o Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan: Tribunales especializados; y
b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales del Trabajo.

La Sala de Casación Sociales del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 9 de febrero de 2000, con ponencia del magistrado ALBERTO MARTÍN URDANETA (Reg. Nº 99-131, Simón Pérez contra la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui), afirmó lo siguiente, respecto de esta norma:

(...) la competencia en materia laboral de ninguna manera fue excluida o derogada de manera taxativa del conocimiento de los juzgados de municipio categoría D, no estableciéndose de manera alguna excepción de conocer, considerando que la competencia debe estar derogada expresamente y, de modo alguno, puede ser inferida de los textos legales.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el citado auto, expresó lo siguiente respecto del literal a) del Artículo 655 LOT.

(...) el artículo 655 ejusdem contempla una situación de competencia opcional para aquellos casos en el que el proceso se instaure en una Parroquia, Municipio o Distrito. Dispone la norma que los Tribunales de tales entes territoriales tienen competencia en materia del trabajo, independientemente de la cuantía, siempre que en dicha jurisdicción no exista Tribunal de Primera Instancia del Trabajo
El término Jurisdicción en el contexto de la norma se refiere a la competencia territorial del Juzgado de Parroquia o Municipio y así lo ratifica la sala del citado caso; un procedimiento incoado por cobro de prestaciones sociales seguido por SIMÓN PÉREZ contra la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. El Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Artur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declinó en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Nótese que, en la Circunscripción Judicial bajo estudio, existe un Juzgado de Primera Instancia con competencia específica en materia del Trabajo.

La Sala Social concluye:

(...) En el caso que nos ocupa la situación encaja dentro del supuesto de dicha norma, al estar las partes querellantes en el Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, en el cual no existe Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. De allí que la Sala, por razones de proveer a las partes una justicia más cercana, más célebre y

menos onerosa, resuelve declarar competente al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Artur Mc Gregor de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui.-

Como observa en la norma (Artículo 655 LOT) y en la decisión citada, en estos casos la competencia es plena, cualquiera sea la cuantía del asunto.

El literal b) del Artículo 655 de la LOT regula un supuesto distinto: La competencia de los Tribunales de Parroquia, Municipio y Distrito, si en su respectivo ámbito territorial del trabajo. En este caso, la competencia se haya limitada a causas cuya cuantía no exceda a veinticinco (25) salarios mínimos.

A esta cuantía debe dársele el tratamiento general que el CPC le da a la competencia, esto es, se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellos los cambios posteriores de dicha situación (Artículo 3 CPC); en ese momento quedaron expuestos los parámetros para determinar la materia, el territorio y la cuantía.

En materia de cuantía, tanto el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 60; la Resolución Nº 619, de fecha 30 de enero de 1996, emanada del Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, permiten la remisión de las causas a los tribunales competentes en cualquier estado en que se encuentre la causa.

En 1992, cuando este Juzgado comenzó a funcionar plenamente, se acogió el criterio de que el Despacho podía tramitar la mayoría de los casos laborales de la zona.

Así se mantuvo la situación, hasta que a partir del año 2000 aumentó la litigiosidad en la zona por efecto de la implementación de las medidas económicas por todos conocidas; reducción de personal, más despidos masivos, solicitudes de calificación de despido, amparos laborales, ofertas reales, recursos de nulidad. En todas estas materias ha aumentado el número de casos.

Por otra parte, a los Juzgados de Municipio, a nivel nacional, les fue suprimida la competencia en materia penal y de menores; y en algunas regiones, como lo muestra, a dichos tribunales les fue suprimida la competencia en materia de ejecución de medidas preventivas y ejecutivas.

Luego de analizar exhaustivamente el presente expediente, la Juez ha constatado que la cuantía demandada en el presente procedimiento no excede los veinticinco (25) salarios mínimos urbanos, equivalentes a Bs. 5.227.200,00, fijados recientemente por el Artículo 1º del Decreto N° 2.387, de fecha 29 de Abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.681 del 2 de Mayo de 2003, en Bs. 209.088,00 mensuales, en aplicación a lo previsto en el Artículo 653 de la LOT. En consecuencia este Juzgado no es competente por razón de la cuantía para conocer de la presente causa y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confieren la Ley declara: Que el conocimiento de la presente causa, en razón de cuantía y el territorio, corresponde al Juzgado del Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. Por lo que se declina la competencia a dicho Juzgado.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dictada en este Juzgado a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año 2003.

Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.



Abg. Milagros Hernández C.
Juez Titular

Caridad Galindo
Secretaria


En la misma fecha se publicó esta sentencia, a la 1:00 p.m.


Caridad Galindo
Secretaria









Expediente N° 000829
MHC/CG/ja.-