REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 001666. PROCEDIMIENTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE SEÑALADA COMO PRESUNTOS AGRAVIADOS: TOMÁS ARNAL, ORLANDO GONZÁLEZ, ORLANDO ARIAS SILVIO AVILEZ, FELIX DIAZ, ROBERTO ACEVEDO y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 12.396.940, 15.699.754, 6.839.313, 13.857.301, 16.056.417, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, ALIRIO ANTONIO ARIAS ALTAMIRA y NICOLÁS DIAZ CLARO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.103, 77.768 y 77.038, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 27-A en fecha 04 de Marzo de 1974.
En fecha 30 de Julio del 2003 interpone por ante este Tribunal el Ciudadano Johnys Tomás Romero en su carácter de Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra y Asfalto, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAMOVTIAS), acción de Amparo Constitucional en contra de la empresa denominada Constructora Vialpa, S.A. representada por los Ciudadanos Gianini Mauricio Palazzese, Julio César Romero, Carlos Atacho y Andrés Salazar en sus carácter de Director Principal, Ingeniero Residente, Administrador y apoderado representante por cuanto –denuncia el recurrente que- han violado, violan y amenazan por violar los Derechos y Garantías Constitucionales de los Trabajadores a su servicio en la obra Autopista de Oriente Tramo III, Chuspita, Caucagua, los cuales gozan de protección del estado, indica el recurrente en amparo que cursa por ante la Inspectoría, procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos de estos trabajadores .
Denuncian la violación de los artículos 87, 91, 93, 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Anexaron marcada G, participación suscrita por 26 trabajadores de la empresa Vialpa S.A. de fecha 29-07-07 dirigida a la Ciudadana Inspectora del Trabajo en la cual manifiestan su voluntad de que dicha organización sindical vele y defienda sus derechos laborales.
Finaliza su escrito de acción de amparo constitucional solicitando en su petitorio: 1.- Se ordene a los representantes de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., suspenda el ilegal despido amenazado participado por ante la Sub- Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, 2.- Ordene a los representantes de la empresa, le cancele a los trabajadores suspendidos ilegalmente desde el 17-02-03 hasta el 10-03-03, sus salarios y demás beneficios legales y convencionales como si fueran trabajadores en forma efectiva durante la ilegal suspensión y que se cite a los representantes de la empresa Constructora Vialpa, S.A.
En fecha 01 de agosto del 2003, el Tribunal por auto expreso en vista de que no constaba identificación y domicilio o residencia de los supuestos agraviados, y de la persona jurídica señalada como supuesta agraviante así como de las personas que solicitan notificar en su nombre, ordenó conforme a lo previsto en los Artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corregir dicha omisión en un lapso de 48 horas ordenándose la correspondiente notificación.
En fecha 19 de Agosto del 2003, comparecen los Ciudadanos Nicolás Díaz y Jhonys Romero y consignan escrito donde hacen referencia a las omisiones que ordenó el Tribunal a corregir (folio 73).
Este Tribunal vistos los hechos denunciados asume la jurisdicción constitucional y a los fines de proceder a la admisión del amparo interpuesto observa lo siguiente:
La acción de Amparo Constitucional en el presente caso fue interpuesta por el ciudadano Johnys Tomás Romero, quien señala actuar en su carácter de Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimientos de Tierra y Asfalto Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda, no asistido de abogado, requisito necesario para actuar en juicio aplicable a todas las actuaciones judiciales y de la cual la acción de amparo no escapa, salvo la excepción referente a la acción que tenga por objeto la libertad y seguridad personal- conforme al Artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados. Del contenido de dicho escrito y sus anexos no puede apreciar esta Juzgadora si el accionante actúa en representación de los presuntos agraviados, quienes no suscribieron dicho escrito de amparo, incumpliendo la solicitud con lo previsto en el Artículo 18 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LODASDGC), situación que si bien el tribunal ordenó subsanar, la actuación del recurrente no satisface esta omisión, por cuanto no consta que las personas señaladas como agraviadas le hayan otorgado facultad al prenombrado ciudadano para que interpusiera acción de amparo constitucional, de manera que; tomando en cuenta que el sujeto activo en la acción de amparo puede ser una persona natural o jurídica o un grupo de personas, asociación u organización perfectamente individualizadas o determinadas, -éstas personas tienen que tener un interés directo- por ser la acción de amparo una acción personal, que procesalmente exige un interés legítimo y directo en quien pretenda la restitución o restablecimiento del derecho o garantía constitucional que considere vulnerado, no consta en el caso de autos, el interés directo del accionante en amparo.
Por otra parte el solicitante arguye sin precisión en nombre de esos trabajadores, que a éstos se les violó el derecho al Trabajo y al salario; señala que al suspenderse y despedirse a los trabajadores -en plena inamovilidad-, sin cumplir con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos son nulos por ser contrario a lo establecido en el Artículo 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante lo señalado, el Tribunal considerando que el recurrente no tiene interés legítimo y directo y que al momento de interponer el amparo este no estaba expresamente facultado para interponer acción de amparo constitucional en nombre de los que señaló como presuntos agraviados, y que los hechos denunciados para fundamentar la petición de la declaratoria de nulidad o suspensión de un despido, además de que se acuerde pago de salarios caídos y otros beneficios legales y convencionales a trabajadores que gozan de inamovilidad, son situaciones y hechos que no pueden dilucidarse a través de este recurso por su carácter extraordinario, excepcional, que hace limitada su procedencia sólo a casos extremos, en donde sean violentados de manera directa y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional a los solicitantes para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales idóneas, eficaces y operantes, -en el caso de autos- según la afirmación del recurrente, existen procedimientos por ante la Inspectoría del Trabajo, situación que hace oportuno señalar lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Artículo 5: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
La disposición antes transcrita establece cuando es procedente la acción de amparo constitucional al señalar “cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”en tal sentido debe entenderse que cuando existan vías ordinarias o medios judiciales eficaces preexistentes para la protección de un Derecho; el ejercicio de la acción de amparo es impertinente, más aun si los presuntos agraviados se han acogido a ellos, de modo que la aplicación de esta disposición es necesaria para evitar que se desnaturalice la tutela privilegiada de los derechos constitucionales, en tal sentido acoge quien suscribe la disposición antes mencionada y el criterio de nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en donde ha interpretado en forma reiterada que la causal de inadmisibilidad contenida en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe aplicarse bien en el supuesto que el agraviado haya recurrido a los medios judiciales preexistentes o bien cuando teniendo los mismos a su disposición no los aplicó,- en el caso de autos- dado lo señalado anteriormente y en la solicitud de que los trabajadores tienen un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo hace inadmisible la Acción de Amparo incoada, tomando en cuenta que la Inspectoría del Trabajo ejerce una función cuasijurisdiccional lo que hace innecesario abrir un contradictorio –decisión que toma esta sentenciadora atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal por haberse verificado como ya se indicó, que la presente acción de Amparo Constitucional no cumple con lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y existe la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5° del Artículo 6 ejusdem, por lo que será forzoso declarar in limine litis inadmisible en la dispositiva del presente fallo, la acción de amparo interpuesta. Así se establece.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara: INADMISIBLE EL AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADO. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su último aparte se exonera de costas al recurrente.
Dictada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003).
Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Abog. Milagros Hernández Cabello
Juez Titular
Abog. Caridad Galindo
Secretaria
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dictó y publicó el presente fallo, siendo las 1:00 p.m.
Abg. Caridad Galindo
Secretaria
Expediente N° 001666
MHC/CG/ja.
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