REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE


PARTE ACTORA: OVIEDO DE VELASQUEZ BEATRIZ.
C.I.- 6.846.987.




APODERADOS JUDICIALES: ABG. MANUEL E. GALINDO B.
INPREABOGADO:N° 24.994.
ABG. YAJAIRA J. LEON G.
INPREABOGADO:N° 41.083.
ABG. WILMER JOSE LEON G.
INPREABOGADO:N° 88.110.
ABG. DAVID J. MONROY R.
INPREABOGADO: Nº 44.743.
ABG. INES CARTAGENA.
INPREABOGADO: Nº 59.709.


PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A.



APODERADOS JUDICIALES: ABG. MAGALY ANDRADE ARVELO.
INPREABOGADO: N° 13.389.
ABG. LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ.
INPREABOGADO:N° 27.265.
ABG. ANA ELIZABETH GONZALEZ.
INPREABOGADO:N° 70.428.




MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS.
( CUESTIONES PREVIAS)


EXPEDIENTE: N° 16.996-03.


En fecha 28 de Febrero del 2003, se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el abogado MANUEL GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.994, quien actúa en nombre del ciudadano: BEATRIZ OVIEDO DE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.846.987, de este domicilio, manifestando que su poderdante comenzó a prestar sus servicios personales con el cargo de Camarera para la empresa CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A, en fecha el 11 de Abril del 2.000, siendo despedida injustificadamente el 15 de Mayo del 2.001, devengado para la fecha del despido un salario diario de Bs 4.800,00, demandando a dicha empresa para que le cancele el monto de Bolívares Ochenta y un millones novecientos doce mil con 00/100. (BS.81.912.000,00), por concepto de ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 06 de Marzo del 2.003, el Tribunal mediante auto se abstiene de admitir la demanda por cuanto carece de los requisitos establecidos en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

En fecha 18 de Marzo del 2003, comparece el apoderado de la parte actora y consigna escrito de subsanación al despacho saneador de la admisión.

En fecha 25 de Marzo del 2.003, el Tribunal admite la demanda interpuesta y ordena el emplazamiento de la parte accionada tanto para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio.

En fecha 08 de Abril del 2.003, el Alguacil consigna boleta de citación sin efecto de firmas.


En fecha 11 de Abril del 2.003, comparece el apoderado de la parte actora y solicita la citación por carteles de la demandada.


En fecha 22 de Abril del 2.003, el Tribunal acuerda la citación por carteles.

En fecha 29 de Abril del 2.003, el Alguacil deja constancia de haber fijado cartel de citación en la puerta principal de la empresa demandada.

En fecha 06 de Mayo del 2.003, el Tribunal designa a la Abogada MARIANGELES MELENDEZ como defensora Ad-litem de la demandada.

En fecha 12 de Mayo del 2.003, el Alguacil consigna boleta de notificación firmada por la defensora Ad-litem.

En fecha 12 de Mayo del 2.003, comparece la Defensora Ad-litem y acepta el cargo.

En fecha 13 de Mayo del 2.003, el apoderado de la parte actora solicita la citación de la Defensora Ad-litem.

En fecha 15 de Mayo del 2.003, el tribunal acuerda la citación de la Defensora Ad-litem.

En fecha 20 de Mayo del 2.003, comparece la apoderada de la parte demandada y se dá por citada en la presente causa.

En fecha 22 de Mayo del 2.003, el Tribunal declara como no cumplido el acto conciliatorio, en virtud de que no comparecieron ninguna de las partes.

En fecha 26 de Mayo del 2.003, la apoderada de la parta accionada consigna escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 09 de Junio del 2.003, comparece el apoderado de la parte actora y consigna escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha 09 de Junio del 2.003, comparece el apoderado de la parte actora y consigna escrito de incidencia.

En fecha 18 de Junio del 2.003, la apoderada de la parta accionada consigna escrito de incidencia.

Este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgador para decidir sobre la cuestión Previa planteada, comienza por efectuar un exámen y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente con el objeto de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de los actos procesales realizados por las partes, considerando las circunstancias de forma, lugar y tiempo en que debe realizarse para que logren su destino lógico que es norma jurídica individual en que se trata la sentencia , teniendo así que establecer el trámite y sustanciación para la Incidencia del Procedimiento de Cuestiones Previas se encuentra regido bajo las disposiciones contenidas en el Libro Segundo, Título I, Capítulo III, del Código de Procedimiento Civil, artìculo 346 y siguientes, todo ello, de acuerdo al criterio establecido por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 21 de Febrero del 2002 y del 13 de Marzo de 2002, donde buscando la uniformidad en las tramitaciones de las cuestiones previas con la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, han dictado los lineamientos jurisprudenciales en esta materia.


DE LAS CUESTIONES PREVIAS


La parte demandada, en vez de contestar al fondo de la demanda, opuso la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable en perfecta concordancia con el ordinal 3º y último aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, por haberse omitido en el libelo de demanda los requerimientos a que se contrae los ordinales 4º y 7º del artículo 340 del Código de P procedimiento Civil, o dicho más claramente, manifiesta que el actor incumplió con el deber de determinar con la mayor precisión posible el objeto de la demanda ( lo que pide o reclama), no expuso con todos los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoya la demanda y por no haber especificado los daños y perjuicios reclamados y sus causas. En tal sentido expresó:


Con fundamento en esta necesidad procesal opongo la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable en perfecta concordancia con el ordinal 3º y último aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, por haberse omitido en el libelo de demanda los requerimientos a que se contrae los ordinales 4º y 7º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, o dicho más claramente, el actor incumplió con el deber de determinar con la mayor precisión posible el objeto de la demanda ( lo que pide o reclama), no expuso con todos los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoya la demanda y por no haber especificado los daños y perjuicios reclamados y sus causas.

La parte actora denuncio en el libelo, inicialmente, en un Capítulo denominado especialmente ENFERMEDAD PROFESIONAL haber contraído una enfermedad de este tipo, pero no nos narra como y cuando comenzó su aparición, que elementos la condujeron a relacionar dicha enfermedad como consecuencia del trabajo que presuntamente realizaba a favor de mi representada, esto es, no estableció la relación causa-efecto. En otra parte del libelo, específicamente, en el Capítulo V denominado INCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL, la actora se refiere a una incapacidad parcial y temporal “como secuela del accidente de trabajo” y reclama una indemnización por ese concepto que computa “desde el 28 de Febrero de 2.001, fecha en que incurrió (sic) el accidente de trabajo, hasta el día 28 de Febrero de 2.003…”

Ahora bien, qué reclama: indemnización por accidente de trabajo o indemnización por enfermedad profesional?, a cual accidente de trabajo se refiere la accionante?

Después de haber comenzado una narración de hechos que se presumen referidos a una enfermedad profesional, la parte actora “salta” a un “accidente de trabajo” del cual no dió explicaciones precisas ni concatenó congruentemente con el resto de la narrativa de los hechos, dejando una incertidumbre sobre el tipo de reclamación, su fundamento, sus antecedentes. En otro orden de ideas, tampoco la accionante dice cuáles productos de limpieza e irritantes químicos le desencadenaron el “asma bronquial”, cómo los usó, cuándo, dónde, todo ello con el fin de determinar la conexión de tiempo, lugar y modo, puesto que mi representada no se dedica a la fabricación de productos químicos ni estos son utilizados por las camareras, y las personas encargadas de la limpieza utilizan para la faena productos de uso común público, sin mayores especificaciones de uso; es más, en vista de la especial atención de pacientes alérgicos, asmáticos, etc, los productos utilizados en la limpieza de la Clínica diluyen en proporciones mayores de agua a fin de evitar cualquier reacción en los pacientes sensibles a ellos. De tal manera que se hace necesario saber de cuales productos químicos habla la accionante.

En cuanto al “asma bronquial” que la actora dice padecer, no nos aporta nada sobre su origen, los fundamentos médicos y científicos que la vinculan con el tipo de trabajo que presuntamente realizaba en el “Centro Médico Paso Real”, más aun cuando el propio informe médico que presentó adjunto a su demanda se lee que es “una paciente con antecedentes de atopía y asma bronquial”, cuestión estrictamente necesaria para refutar o admitir, según sea el caso, la causa u origen de la enfermedad.

Ciudadano Juez, sólo la actora conoce cuándo, cómo, donde, porqué, comenzó a padecer su enfermedad y cuáles son esos “antecedentes atópicos”, puesto que mal podría la demandada comenzar a hacer elucubraciones acerca de fechas, razones médicas, científicas, etc, sobre el factor que ocasionó esa “asma bronquial”, si es genética, si es hereditaria, que agentes la estimulan, si es un asma crónica o si es temporal, a que se debe su sensibilidad, cuáles productos la desencadenan, qué relación existe entre su atopía (hiperreactividad dérmica frente a antígenos comunes e inocuos de diverso origen) y el asma.

En cuanto a los daños y perjuicios reclamados la actora se limita a señalar genéricamente que sufrió daños y perjuicios a causa de una conducta que considera ilícita y omisiva por parte de mi mandante, pero no específica cuales daños y perjuicios le fueron ocasionados. En el Capítulo II del libelo, llamado por la accionante “ Seguridad Social”, esta dice que nunca pudo disfrutar ni ser la acreedora como beneficiaria en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso”. En consecuencia es imputable a la Empresa los daños que ha sufrido…” (cita textual).

Ahora bien, no puede pensarse que la actora sufrió todas esas contingencias, más aun cuando unas son excluyentes de otras, ¿Cuando tuvo la contingencia de maternidad, de vejez de sobrevivencia, de enfermedad, de accidente, de invalidez, de muerte, de retiro y cesantía o paro forzoso ( que además se vuelve a reclamar en capítulo aparte)? ¿ Todas ellas las sufrió durante la relación de trabajo, en qué fecha?. En resumen, no especifica cuales daños ni cuáles perjuicios, ni cuáles fueron sus causas, determinables en el tiempo y cuantificables en dinero. Para terminar con este tópico, señala la actora que reclama los daños y perjuicios causados derivados de los artículos 44 y siguientes de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley que fuè derogada por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social del 30-12-02, no obstante, tampoco aparece en el libelo cuál fue el daño y perjuicio causado relacionado con estos artículos, en que consistió.

La misma acotación vale para el Capítulo IV, llamado “Política Habitacional”, la representación de la demandante dice: “ La empresa nunca afilió a mi representada en el Sistema de Política Habitacional, en consecuencia no es beneficiaria de los recursos para financiamiento de soluciones a que se refiere la Ley de Política Habitacional. La empresa no le permitió a mi representada que fuera sujeto activo del ahorro habitacional obligatorio, … le ha causado un daño y perjuicio a mi representada.

Es necesario, pues, que para la mejor formación del contradictorio que afecta el derecho a la defensa de mi representada, la parte actora no sólo cuantifique los presuntos daños y perjuicios causados, tal como lo hizo, sino que además explique en qué consisten los mismos y mencione el vinculo fáctico que los une a la relación de trabajo que dice la unión a la demandada.

En cuanto al daño moral, la representación actora habla de “humillación” al negarle a mi representada la asistencia médico farmacéutica necesaria para su curación”. No se mencionan fechas, ni hechos que conlleven a descifrar qué es “humillación” para la parte actora, eso porque la “humillación” es un concepto sumamente subjetivo y relativo, amén de que se hace necesario saber cómo repercutió esa “humillación” en la espiritualidad de la actora, que pudiera hacer presumir un daño moral, un intenso dolor, porque la falta de asistencia médico farmacéutica para su curación en sí misma no implica un daño moral, más bien se asemeja a un daño patrimonial material, por tal razón opongo como falta de determinación de los hechos la ausencia de explicación suficiente acerca del daño moral presuntamente causado, en qué consistió, como se manifestó.

DE LA CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS:

Por otra parte, la parte actora dió contestación a las cuestiones previas opuestas, lo cual hizo en la forma siguiente:

En el titulo, que la citada apoderado judicial de la demandada denomina: “DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA”, después de hacer una narrativa, relativa a la depuración del proceso, opone las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que lo hace “en perfecta concordancia con el Ordinal 3º y último aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por haberse omitido en el libelo de demanda los requerimientos a que se contrae los Ordinales 4º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil… el actor incumplió con el deber de determinar con mayor precisión el objeto de la demanda (lo que pide o reclama), no expuso con todos los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoya la demanda y por no haberse especificado los daños y perjuicios reclamados y sus causas…”

Continua la prenombrada abogada en representación de la demandada, exponiendo que hizo una lectura estricta del libelo y según su decir que la accionante incurre en contradicciones acerca de los hechos expuestos, fechas y pretensiones; así continua haciendo una serie de denuncias, que según su parecer constituyen el vicio a que se refiere el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Considero que las denuncias formuladas, por la apoderada judicial de la demandada no son ciertas y resultan temerarias a mi criterio el libelo de la demanda cumple con todos los requisitos exigidos por la ley y más aún cuando el propio Tribunal, se abstuvo de admitir la demanda, ordenando la corrección del libelo, según auto de fecha 06-03-2.003, cursante al folio 55 y 56 y, oportunamente fue presentado escrito contentivo de la corrección ordenada por el Tribunal, el mismo cursa del folio 57 al 61, ambos inclusive. Así el Tribunal admitió la demanda, por lo que debe entenderse que el escrito de subsanación cursante del folio al, ambos inclusive forma parte del libelo.

En virtud de los argumentos que anteceden, considero que la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente y, que tampoco es objeto de subsanación alguna. Sin embargo debe ser el Tribunal, que en la sentencia interlocutoria, se pronuncie al respecto, declarando con o sin lugar la referida cuestión previa; respetando la decisión, que pueda tomar el Tribunal al respecto, solicito que la referida cuestión previa sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.

En este mismo orden de ideas, la apoderada judicial de la demandada, manifiesta que opone, también la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse omitido en el libelo de demanda los requerimientos a que se contrae el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la promovente de la cuestión previa en su escrito, se refiere a una serie de hechos, cita extracto de algunos hechos referidos en el libelo de demanda y hace una narrativa que más bien se asemeja a una contestación de demanda, pues trae a los autos hechos propios de ella, conclusiones propias, que no aparecen en el escrito libelar, tampoco determina con suficiente claridad cuales son los hechos o vicios, que se le atribuye al incumplimiento de los establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y los que se le atribuye al ordinal 7º de la misma ley adjetiva. En conclusión los hechos que explica y la narrativa que hace en su escrito son confusos y no se determina con claridad cual de los dos numerales del referido artículo 340 son incumplidos por la actora, más bien pareciera que todos los hechos narrados y en los cuales la demandada sustenta la cuestión previa opuesta, se le deben atribuir a lo exigido por ambos numerales, es decir el 4º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgador, una vez analizadas y examinadas las actas procesales, observa: La accionante cumplió con lo ordenado en el despacho saneador y consignó oportunamente su escrito, sin embargo la parte accionada planteó cuestiones previas, referidas a la falta de exponer en forma clara y precisa algunos aspectos relativos a los supuestos defectos d forma que alega se encuentran apreciados en el libelo por no haberse llenado algunos requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora, impugnó dichas cuestiones previas y señaló su improcedencia por no ser ciertas y no estar ajustada a la verdad, insistiendo en el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por las normas adjetivas referentes al libelo de la demanda. Asimismo, presentaron escritos de pruebas y en forma especial la parte accionada realiza una exposición técnica sobre lo que es una enfermedad profesional y lo que se ha dicho sobre ello por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de la República en sus decisiones, esta exposición constituye un aspecto que corresponde su relación en el fondo de la presente causa.

Del exámen a todos los alegatos de las partes, este sentenciador llega a la siguiente conclusión y así lo alega establecido en la forma siguiente: Declara aquí quien juzga que la cuestión previa opuesta debe ser declarada SIN LUGAR con fundamento a lo antes expuesto y así será determinado en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho, que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva de la presente sentencia y en la convicción de que la misma debe servir de tutela jurídica como función propia y finalidad del proceso, de acuerdo a la pretensión que se va a hacer valer éste Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS por la parte demandada CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A., en la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS ha intentado la ciudadana OVIEDO DE VELASQUEZ BEATRIZ en su contra., en consecuencia de conformidad con el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la Resolución del presente fallo. Dada la declaratoria anterior se condena en costas a la perdidosa.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Charallave a los seis (6) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). AÑOS 191º y 142º



DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR


YAJAIRA GONZALEZ ASCANIO
SECRETARIA ACCIDENTAL


Nota: En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00pm) se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.





AHG/YJGA.
Exp: Nº 16.996-03.