REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CHARALLAVE
PARTE ACTORA : CASTRO LOPEZ JOSE ALEXANDER
C. I N° 13.291.402
APODERADA JUDICIAL:
ABG ARGELIA CHIVADATTE
INPREABOGADO N° 25.810
PARTE DEMANDADA:
TRANSPORTE SPICA C.A
APODERADA JUDICIAL:
ABG FRANCY CASTILLO
INPREABOGADO N° 82.997
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO,
REENGANCHE Y PAGO DE
SALARIOS CAIDOS.
(ESTABILIDAD LABORAL)
EXPEDIENTE N° 15.733-01
Se inicia en fecha 11-10-01 el presente procedimiento en virtud de la Solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano: CASTRO LOPEZ JOSE ALEXANDER venezolano, mayor de edad, titular de ala cédula de identidad N° 11-10-01 y de este domicilio, manifestando que ingresó a prestar sus servicios personales en calidad de AYUDANTE DE CHOFER, devengando una salario MENSUAL de Bs. 140.000,oo para la empresa TRANSPORTE SPICA C.A, siendo despedido de manera injustificada sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 10-10-01, por la referida empresa.
En fecha 11 de Julio del 2002, la parte actora, consignó escrito de ampliación de la demanda, constante de dos (2) folios útiles.
El Tribunal mediante auto de fecha 16-7-02 admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada para acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.
No lográndose la citación de la parte accionada, tal como se desprende de la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, folio 8 de autos.
A solicitud de la parte actora, el Tribunal en fecha 17-9-02, ordenó librar carteles de citación a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, siendo fijados por el alguacil tanto en la sede de la empresa como en la cartelera del Tribunal en fecha 30-9-02.
En fecha 04 de Octubre del 2002, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem de la accionada a la abogada FRANCY CASTILLO ADRAS, inscrita en el inpreabogado N° 82.997.
Consta a los autos, en el folio 20 poder Apud Acta otorgado en fecha 8-10-02, por la parte actora a la abogada ARGELIA CHIVADATTE, inscrita en el inpreabogado bajo N° 25.810.
En fecha 15-10-02 el alguacil del Tribunal notificó a la defensor ad-litem designada quien prestó el Juramento de Ley.
En fecha 29 de Octubre del 2002, el Tribunal ordenó la citación de la Defensor Ad-Litem a los fines de dar contestación a la demanda., librándose las respectivas boletas de citación. , siendo citada la mencionada defensor ad-litem en fecha 11-1102, tal como se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil Titular del Tribunal en fecha 12-11-02, y que rielan a los folios 29 y 30 de autos.
Llegada la oportunidad del acto conciliatorio hizo acto de presencia al Tribunal la Defensor Ad- Litem designada, no compareciendo la parte actora, ni por sí ni a través de apoderado alguno.
En fecha 19 de Noviembre del 2002, la demandada a través de la Defensor Ad-Litem designada por el Tribunal, dio contestación a la demanda en cuatro (4) folios útiles con un (anexo ) de un (1) folio útil.
En fecha 25 de Noviembre del 2002, la abogada FRANCY CASTILLO, consignó Poder Especial autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre, la cual la acredita como apoderada judicial de la empresa demandada.
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley, ambas partes ejercieron ese derecho., consignando las que consideraron pertinentes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
- En el capítulo I del mencionado escrito, invoco a favor de su mandante la confesión a que se contrae la norma del Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido de que la accionada al no participar oportunamente al Tribunal de Estabilidad Laboral el despido practicado, trae como consecuencia, por expresa disposición legal, el reconocimiento de haber practicado el despido sin justa causa.
- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: CARLOS EMILIO MEJIAS, y HECTOR FELICIANO SUNIAGA HERNANDEZ, compareciendo éste último a rendir su declaración.
- Por último invoco el principio de la comunidad de la prueba y reprodujo el mérito de autos a favor de su representado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
- Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo en cuanto favorezca a su representado.
- Ratifico e hizo valer en todo su contenido lo alegado en el escrito de contestación de la demanda.
- Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba en todos los elementos que pudiera promover la parte actora que beneficien a su representado.
En fecha 12 de Diciembre del 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones.
En fecha 17 de Enero del 2003, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Con el objeto de emitir el presente fallo, éste Juzgador comienza a realizar un exámen y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente con el fin de determinar y verificar la legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes, y asimismo en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben efectuarse, para que logren su destino lógico, que es norma jurídica individual de carácter vinculante para las partes en que consiste la sentencia. Es así como tenemos que primeramente definir este procedimiento como de Estabilidad Laboral regido por las disposiciones contenidas en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 y siguientes de su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y las normas del Derecho Común y Adjetivas como supletoria en cuanto sean aplicables.
Este sentenciador, asimismo deja expresada la siguiente manifestación: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente en fecha 15 de Diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el capítulo V, artículos 87,88,89,90, 91, y título VIII, capítulo I, artículo 334 y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 178 y 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyos artículos forman parte de los incluidos como vigencia anticipada de la referida Ley. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
Comenzando por un análisis del libelo de demanda éste Juzgador observa lo siguiente: en fecha 15-05-2001 el ciudadano: CASTRO LOPEZ JOSE ALEXANDER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.291.402, manifiesta que ingresó a prestar sus servicios personales en calidad de AYUDANTE DE CHOFER, devengando una salario MENSUAL de Bs. 140.000,oo para al empresa TRANSPORTE SPICA C.A y que el desempeño de sus labores para con la empresa accionada lo cumplió fiel y cabalmente con sus obligaciones como trabajador de dicha empresa siendo despedido de manera injustificada sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 10-10-01, por la referida empresa, por lo cual solicita del Tribunal se le califique su despido, con el consecuente reenganche y pago de salarios caídos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
No lograda la citación personal de la accionada en el presente procedimiento, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem a la abogada FRANCY CASTILLO ADRAS, inscrito en el inpreabogado N° 82.997 quien se dio por notificada y prestó el juramento de Ley, dándose por citada en fecha 11-11-02 y fijada la oportunidad del acto conciliatorio, solamente hizo acto de presencia la demandada en la persona de su Defensor Ad-Litem , procediendo la parte accionada a través de la abogada FRANCY CASTILLO ADRAS, en su condición de Defensor Ad-Litem y dio contestación a la demanda, en fecha 19 de Noviembre del 2002, constante de cuatro (4 ) folios útiles, lo cual se pasa analizar en este proceso, a fin de fijar la carga de la prueba y así tenemos: Que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba se dejan establecido los siguientes aspectos, tal como ha venido siendo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que determina un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas por dicha norma y son: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y (b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda. Por ello debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en los artículos 1354 del Código Sustantivo, quedan establecido en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido en la Sala Social en sentencia “ de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henriquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que... el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor..”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente... se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”
ANALISIS DE LA CONTESTACION
Ahora bien, del análisis y examen de la contestación de la demanda presentada en fecha 19 de Noviembre del 2002 la defensor Ad-Litem designada en representación de la demandada lo hizo en los siguientes términos:
ADMITIO COMO CIERTO LOS SIGUIENTES HECHOS:
1) Que el ciudadano CASTRO LOPEZ JOSE ALEXANDER, prestó sus servicios a la empresa TRANSPORTE SPICA C.A, desempeñando el cargo de ayudante de chofer.
2) Que el ciudadano CASTRO LOPEZ JOSE ALEXANDER, comenzó a prestar servicio en fecha 15-05-2001.
3) Que el demandante devengaba un salario de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON CEREO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 140.000,oo.
NEGO, Y RECHAZO LOS SIGUIENTES HECHOS:
4) Que el ciudadano CASTRO LOPEZ JOSE ALEXANDER, fue despedido por el ciudadano JOSE MANUEL MEDINA, en su carácter de Dueño.
5) Negó y rechazó que el ciudadano CASTRO LOPEZ JOSE ALEXANDER, goza del derecho que consagra la Ley Orgánica del Trabajo con relación al reenganche y Pago de Salarios Caídos ya que la empresa TRANSPORTE SPICA C.A tiene MENOS DE DIEZ (10) TRABAJADORES.
Lo cierto del caso ciudadano Juez, es que el ciudadano CASTRO LOPEZ JOSE ALEXANDER, comenzó a laborar para mi defendida el día 15-5-2001 en el cargo de ayudante de ayudante de chofer de una unidad de transporte de carga perteneciente a la empresa, en un horario de trabajo de 7:00am a 5:00pm, hasta el día 08-10-2001, fecha en la cual ciudadano JOSE MANUEL MEDINA le comunicó al ciudadano CASTRO LOPEZ JOSE ALEXANDER, sobre la situación del camión y de la máquina fundida, cuestión ésta que le indigno mucho a éste ciudadano y desde ese día se marcho molestó no volviendo más a su sitio de trabajo, sabiendo de él hasta que fuimos notificado que nos estaba demandando ante el Tribunal Tercero del Trabajo. El ciudadano CASTRO LOPEZ JOSE ALEXANDER conjuntamente con el ciudadano CARLOS MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 8.788.408, chofer encargado del camión de transporte de carga perteneciente a la empresa….
En una carga hacia la ciudad de Valencia Estado Carabobo, la máquina del camión se fundió, luego el transporte tuvo que ser trasladado hacia la ciudad de Guarenas Zona I, donde se encuentra domiciliado el taller Pasma (Concesionario Ibeco de Vzla) donde sería reparado el camión, causando de esta manera un Perjuicio Material a la Empresa. Ciudadano JUEZ, lo importante y relevante de toda esta reseña de acontecimientos es: Que si bien es cierto que el perjuicio material está consagrado en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su ordinal “g” como causa justificada de despido, no es menos cierto que ha pesar del abandono de el trabajador a su sitio de trabajo y a pesar del perjuicio ocasionado a la empresa, la intención no fue de Despedirlo. “No fue la intención de mi defendida despedir al trabajador”
Para los efectos legales concernientes a este juicio le notifico al tribunal y posteriormente será probado dentro de la oportunidad que mi representada tiene a su cargo menos de diez (10) trabajadores y por lo tanto el procedimiento establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo de reenganche y pago de salarios caídos, no es el procedimiento a seguir contra mi defendida, ya que el artículo 117 ejusdem parágrafo único reza “Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados a reenganche del trabajador despedido, pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, cuando el despido obedezca a una justa causa.
Con el objeto de Distribuir la carga de la prueba en el presente proceso, se debe tener en cuenta en que forma ha sido dada la contestación, en consecuencia visto su análisis se pasa a concluir lo siguiente: La demandada en su contestación no negó la relación laboral por lo contrario lo admitió, sin embargo señala que el trabajador no fue despedido, sino que el dueño de la empresa el día 8-10-01 le comunicó al trabajador sobre la situación del camión y de la máquina fundida, cuestión ésta que le indignó a éste y desde ese día se marcho molesto no volviendo a su sitio de trabajo , asimismo señaló que dicha empresa tiene menos de diez (10) trabajadores, razón por la cual la accionada deberá demostrar en el debate probatorio que no despidió al trabajador y que éste se marcho de su sitio de trabajo y no volvió, así mismo deberá probar que la referida empresa tenía menos de diez (10) trabajadores. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS
Una vez hecha la determinación sobre la carga de la prueba pasa este Juzgador al exámen de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, atendiéndose los principios de la verdad procesal y legalidad contenidas en las normas del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el Principio de la Comunidad de las pruebas y la exhaustividad, contenidas en el artículo 509 ejusdem, pasa a exámen, estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
-Invoco a favor de su mandante la confesión a que se contrae el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la accionada debió participar al Tribunal el despido. Con respecto a éste punto el Tribunal deja establecido que la obligación que le señalan las disposiciones contenidas en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo al patrono constituye una carga legal que ha sido suficientemente estudiada por la Doctrina y en ese particular trae quien juzga a colación la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo a cargo de la Dra. Ingrid Gutierrez en el caso C. V Escalante contra Proveedores de Licores Prolicor C.A.
Participación del Juez de Estabilidad Laboral del despido de un trabajador. Aplicación de la sentencia en la Sala Constitucional.
“Alegatos de la parte demandada…Negó que el accionante comenzase a prestar servicios el 22 de noviembre de 1998 hasta el 13 de octubre de 1999,…
Lo cierto es que, ingresó a prestar servicios para la empresa……, el 12 de diciembre de 1998, devengando un salario integral diario de Bs. 5.333,33 finalizando sus servicios el 13 de octubre de 1999, fecha cuando dio por terminada la relación laboral al estar incurso el accionante en el ordinal 1 del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (según participó al Juez de Estabilidad Laboral), donde accesó y utilizó de manera fraudulenta el sistema computarizado relacionado con los procesos administrativos internos (inventario, ventas, reposiciones)…
Evidencia esta Juzgadora, que en la participación de despido la accionada incumplió con la carga procesal de especificar las circunstancias de modo,, tiempo y lugar en la participación de despido presentada al Juzgado de Estabilidad Laboral, como presupuesto de aplicación de las consecuencias previastas en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, equivalente a la no participación al Tribunal. Lo anterior ha cambiado, dada la jurisprudencia vinculante asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el m27 de marzo del 2001, en el juicio de Francisco Mujica Boza contra Mazzios Restaurant, C.A, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 0024236, en la cual se establece: “…el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuera del proceso, crea una “pena” al patrono que incumpla un deber de participar al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, el despido de uno o más trabajadores, en el lapso indicado y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa al trabajador….La Ley Orgánica del Trabajo de una vez atribuye una presunción de confesión al incumplimiento de una formalidad extrajuicio lo que conlleva a que sea el patrono quien tenga que desvirtuar la presunción nacida de inmediato por mandato legal, relevando de pruebas al trabajador…. esta presunción no es jure et jure no solo (sic) porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le da ese trato, sino porque la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de ala Ley, ya que de no ser así, no solo (sic) se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgrediría el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de las formalidades que impedirían la búsqueda de la verdad… no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como él que preconiza el artículo 2° de la vigente Constitución, sino ante un estado de ficciones legales, que devendría la negación de la justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad, Por estas razones no puede ser iures et iure la presunción que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación. La carga de la prueba le corresponde al patrono…”…
En consecuencia éste Juzgado pasará al análisis probatorio, únicamente en búsqueda de la verdad exigida constitucionalmente (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…
Concluido el análisis probatorio tenemos que, a la parte demandada le correspondía la carga probatoria, en cuanto a lo justificado del despido, el cual no logró demostrar, resultando procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulados por el trabajador…… Exp. N° 0376…” Fin de la cita
De tal manera que en el presente caso la parte demandada no dio cumplimiento a la participación al Juez del Trabajo sobre el despido que hizo o en caso del abandono de su puesto de trabajo por parte del trabajador debió participarlo al Juez dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se le tiene que declarar confeso en que el despido se realizó sin justa causa. Por ello, se debe precisar que en el encabezamiento de la disposición del artículo 116 impone al empleador no despedir sin justa causa, y asimismo tiene la imperiosa obligación de participar por escrito las causas, no las causales, lo que son potestativos de mencionar, que a su juicio justifican la terminación de la relación laboral por su voluntad unilateral. En consecuencia este sentenciador declara que al no participar o notificar al Juez del Trabajo en este caso, debe tenerse confeso al Patrono de que el Despido se realizó sin justa causa.
Artículo 116:
“...Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare de transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su Jurisdicción. En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento...”
De igual manera promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS EMILIO MEJIAS Y HECTOR FELICIANO SUNIAGA HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N° 8.788.408 y 12.071.588 respectivamente, compareciendo solamente a rendir su declaración testimonial él último de los mencionados, el cual no fue tachado por las partes, ni fue invalidado por el Tribunal en consecuencia se procede a su análisis y valoración de la forma siguiente:
DEL ANALISIS DE LAS DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO HECTOR FELICIANO SUNIAGA HERNANDEZ
De inmediato al análisis de los dichos del ciudadano HECTOR FELICIANO SUNIAGA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.071.588 al respecto el mismo quedo conteste en afirmar que conocía de vista, trato y comunicación al trabajador reclamante, ya que trabajaban para la misma empresa y que éste abandono su sitio de trabajo ya que para la fecha del abandono del trabajo del ciudadano JOSE ALEXANDER, del dicho aportado por el testigo nos encontramos que calificó la terminación de la relación laboral como abandono del trabajo, lo cual constituye una emisión de juicio de valor incurriendo así en manifestar una posición que no pueden adoptar los testigos, ya que se considera que es una forma de mostrar un interés en el juicio. Y ASI SE ESTALECE.
Aún cuando no esta contemplado en este proceso, la presentación de informes las partes en el presente procedimiento de Estabilidad Laboral, consignaron escrito de conclusiones, los cuales fueron tomados en consideración por este sentenciador para la Resolución del presente fallo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada hizo uso de su derecho a probar en forma oportuna y tiempo hábil, los cuales fueron admitidos por el Tribunal, siendo aportadas al proceso, por lo cual éste Tribunal pasa su examen y valoración en la forma siguiente:
- Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado.
- Ratifico e hizo valer en todo su contenido lo alegado en el escrito de contestación a la demanda.
- Promovió el Principio de la Comunidad de la prueba en todos los elementos que pudiera promover la parte actora que beneficien a su representada.
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de autos, al respecto este Tribunal lo toma en consideración en base al principio de exhaustividad que debe ser aplicado al momento de dictar sentencia en el presente procedimiento, aun cuando ello no constituye un medio probatorio propiamente dicho. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a lo expuesto en el punto II referido a la ratificación y valoración en todo su contenido en cuanto a lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, el cual será tomado en consideración para el momento de dictar la resolución del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a lo expuesto en el punto III, referente a la comunidad de la prueba en todos los elementos que pudiera promover la parte actora, este Tribunal señala que ello no constituye un medio probatorio, sin embargo lo toma en consideración en base al principio de exhaustividad que debe ser aplicado al momento de dictar sentencia en el presente procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE
Así las cosas, se desprende que la parte demandada quien debía probar sus nuevos dichos alegados en su contestación, tal como lo establece nuestro máximo Tribunal en su Sala Social, con respecto a la interpretación que se le debe dar al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales, se evidencia que ésta no probo nada que lo favoreciera y que se estableció como carga probatoria en el presente debate procesal y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Aunado a lo antes señalado al probar la demandada que tenía menos de 10 trabajadores; no debió dar cumplimiento con la obligación que le establece la norma contenida en el artículo 117 Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece textualmente lo siguiente:
Artículo 117:
Parágrafo único: Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido, pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, cuando el despido no obedezca a una justa causa.
CONCLUSIONES
Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expuestos en la fase motiva de la presente Resolución y en consideración del mérito que ellos arrojan y con base a la fuerza legal que producen las pruebas que han sido debidamente examinadas y valoradas en el período probatorio, donde se demostró que el despido se hizo sin justa causa por no haber participado el patrono el despido del Trabajador ante el Tribunal del Trabajo, por lo cual es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la presente Resolución judicial y así deberá ser considerado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base y con fundamento en todos los hechos y puntos de Derechos que han sido razonados y expuestos en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los méritos que ellos producen, este este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia DECLARA. CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano: CASTRO LOPEZ JOSE ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 13.291.402 contra la empresa TRANSPORTE SPICA C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda en fecha 3 de Mayo de 1999, bajo N° 52, tomo 115 A- Sgdo, siendo su última publicación el 20 de Marzo del 2000, bajo N° 45 Tomo 60- A- Sgdo y en consecuencia condena a la empresa demandada a dar cumplimiento con los siguientes particulares:
PRIMERO: En pagar la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al Trabajador CASTRO LOPEZ JOSE ALEXANDER, antes identificado.
SEGUNDO: En el pago de los salarios caídos o dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda (19-11-2002) hasta la fecha de la presente Resolución Judicial, calculados, considerando lo ordenado por las disposiciones contenidas en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y aplicando el contenido de la sentencia dictada con fecha 20-02-2003 por la Sala de Casación Social en la causa seguida bajo el expediente N° 02-000525, bajo la sentencia N° 205, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, y con base a un salario mensual de bolívares CIENTO CUARENTA MIL SIN CENTIMOS (140.000,oo) más todos los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal, previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los siete (7) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003).
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
YAJAIRA J. GONZALEZ A
SECRETARIA ACC
NOTA: En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
SECRETARIA ACC,
AHG//YJGA
EXP: Nº 15.733-01
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