REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.



EXPEDIENTE Nº 2000/001.

ACTOR: SOCORRO MARÌA PIMENTEL GIL.

DEMANDADOS: PEDRO MANUEL RAMIREZ SILVA y YUDEXI MARGARITA PÈREZ APONTE.


MOTIVO:
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Por cuanto en fecha, 18-07-2.003, la Doctora Adelaida Silva, tomo posesión formal, como Juez de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Se inicia la presente causa (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO), incoada por la ciudadana SOCORRO MARIA PIMENTEL GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.687.183, quien otorgó poder al abogado en ejercicio Lombardo Bracca Lopéz, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.508, en contra de los ciudadanos PEDRO MANUEL RAMIREZ SILVA y YUDEXI MARGARITA PÉREZ APONTE, titulares de la Cédula de identidad Nº 9.097.873 y 6.861.185 respectivamente, el cual dicha demanda, fue recibida por este Juzgado, el 09 de Noviembre del año 2.001.

Este Tribunal observa la presente causa en forma detallada y se pronuncia, manteniendo una tutela Judicial Efectiva:
Se desprende de las actas procesales que cursan en este expediente y de los autos, que la última actuación de la parte actora, fue mediante su apoderado judicial, abogado LOMBARDO BRACCA LOPEZ, en fecha 09-11-2.001. El Tribunal hace constar que la demandada nunca se citó. Es por ello, que desde la última actuación de la actora 09-11-2.001, hasta el día de hoy, han transcurrido un (01) año y nueve (09) meses, con dos (2) días exactos, sin que la parte actora hubiere practicado ningún acto de procedimiento para impulsarlo. Por tal motivo, este Juzgado considera que tal inactividad hace precedente la PERENCION DE LA INSTANCIA, que es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo (rectius: período) muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Es por ello, que por cuanto ha transcurrido holgadamente el lapso legal previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en esta causa, hace precedente LA PERENCION DE LA INSTANCIA y ASÍ SE DECLARA.

El Tribunal Supremo de Justicia, en su página web, http://www.tsj.gov.ve Sentencia Nº 369 de fecha 15-11-2.000, Sala de Casación Civil, señala, que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia. El criterio de la Sala de Casación Civil, con respecto al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que debe ser interpretado dicha normativa, en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizados actos de procedimientos que tiendan a impulsar el proceso. El cual dicha Sala abandona el criterio expresamente plasmado en su Sentencia de 24 de Abril de 1.998, dictada en juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros la Previsora.
Igualmente en Decisiones del máximo Tribunal, en su página web, http://www.tsj.gov.ve Sentencia Nº 211de fecha 21-06-2.000 (Sala de Casación Civil) y Nº 00018 del 18-01-2.002 (Sala Político Administrativa), expresan que la regla general, en materia de perención, es que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, es decir inactividad del actor y demandado, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Por todas las razones expuestas y fundamento Jurídicos señalados, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, es precedente aplicar al caso en estudio, el dispositivo contentivo en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procediendo por tanto la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así expresamente se declara. No hay condenatoria en costas. Así se decide. Terminado como se encuentra el presente juicio, el Tribunal ordena la remisión del mismo a los archivos judiciales. REMÍTASE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los once días del mes de agosto del año dos mil tres, a las 12:05 pm.-

. La Juez,
Dra. Adelaida Silva Morales
El Secretario
Dr. Nixon Varela

En la misma fecha 11 de agosto de 2003, siendo la una y treinta minutos de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.-

El Secretario,

Dr. Nixon Varela.


Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Expediente N° 2000/001.