REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Teresa del Tuy, 11 de agosto del año 2.003.
193º y 144º

EXPEDIENTE Nº 879/001.

ACTOR: ALBERTO MANUEL ARISMENDI LARA y-o “SERVICIOS ALBERTO MANUEL ARISMENDI”.

DEMANDADO: PEDRO ROMERO.

MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

Por cuanto en fecha, 18-07-2.003, la Doctora Adelaida Silva, tomo posesión formal, como Juez de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Se inicia la presente causa (Cobro de Bolívares, Vía Ejecutiva), incoada por el ciudadano ALBERTO MANUEL ARISMENDI LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.407.481, asistido por el abogado William Aguana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.209.614, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado , bajo el número 68.037, en contra del ciudadano PEDRO ROMERO, titular de la Cédula de identidad Nº E-81.189.786, el cual dicha demanda, fue recibida por este Juzgado, el 19 de febrero del año 2.001.

Este Tribunal observa la presente causa en forma detallada y se pronuncia, manteniendo una tutela Judicial Efectiva:

Se desprende de las actas procesales que cursan en este expediente y de los autos, que dicha demanda, se quedo en la etapa del estado de admisión, tal y como cursa en el folio (12 y 13), sin que la actora impulsara la citación. . El Tribunal hace constar que la demandada nunca se citó. Es por ello, que desde la fecha que se introdujo la demanda 19-02-2.001, hasta el día de hoy, han transcurrido dos (02) años y cinco (05) meses con veintitrés (23) días exactos, sin que la parte actora hubiere practicado ningún acto de procedimiento para impulsarlo. Por tal motivo, este Juzgado considera que tal inactividad hace precedente la PERENCION DE LA INSTANCIA, que es el modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el procedo con todas sus consecuencias. Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo (rectius: período) muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Es por ello, que por cuanto ha transcurrido holgadamente el lapso legal previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en esta causa, hace precedente LA PERENCION DE LA INSTANCIA y ASÍ SE DECLARA.

El Tribunal Supremo de Justicia, en su página web, http://www.tsj.gov.ve Sentencia Nº 369 de fecha 15-11-2.00, Sala de Casación Civil, señala, que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia. El criterio de la Sala de Casación Civil, con respecto al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que debe ser interpretado dicha normativa, en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizados actos de procedimientos que tiendan a impulsar el proceso. El cual dicha Sala abandona el criterio expresamente plasmado en su Sentencia de 24 de Abril de 1.998, dictada en juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros la Previsora.

Igualmente en Decisiones del máximo Tribunal, en su página web, http://www.tsj.gov.ve Sentencia Nº 211de fecha 21-06-2.000 (Sala de Casación Civil) y Nº 00018 del 18-01-2.002 (Sala Político Administrativa), expresan que la regla general, en materia de perención, es que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, es decir inactividad del actor y demandado, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Por todas las razones expuestas y fundamento Jurídicos señalados, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, es precedente aplicar al caso en estudio, el dispositivo contentivo en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procediendo por tanto la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así expresamente se declara. No hay condenatoria en costas. Así se decide. Terminado como se encuentra el presente juicio, el Tribunal ordena la remisión del mismo a los archivos judiciales. REMÍTASE.




PUBLÍQUESE , REGÏSTRESE Y DÉJESE COPIA



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los once días del mes de agosto de 2003, a la 1: 00 pm.-

La Juez,

Dra. Adelaida Silva Morales

El Secretario,

Dr. Nixon Varela
En la misma fecha 11 de agosto del año 2003, se registró y publicó la anterior Sentencia, siendo la una de la tarde.-
El Secretario,

Dr. Nixon Varela


Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Exp N° 879/ 01.