REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.



EXPEDIENTE Nº 883/001.

ACTOR: JOSÉ VICENTE VALERIO MATA.

DEMANDADO: INVERSIONES OSMAN, C.A..

CODEMANDADO: MARÍA ELENA TOLOSA VIELMA.



MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

Por cuanto en fecha 18-07-2.003, la Dra. Adelaida Silva, tomo posesión formal de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Se inicia la presente causa (Cobro de Bolívares, Vía Intimación), incoada por el ciudadano JOSÉ VICENTE VALERIO MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.585.488, asistido por el Abogado LEONARDO MATA YEDRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.906.207, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado , bajo el número 82.148, en contra de la empresa INVERSIONES OSMAN,C.A., y la codemandada María Elena Tolosa Vielma, titular de la Cédula de Identidad N° 649.160, el cual fue recibido por este Juzgado, dicha demanda, el 14 de mayo del año 2.001.

Este Tribunal observa la presente causa en forma detallada y se pronuncia, manteniendo una tutela Judicial Efectiva:
Se desprende de las actas que cursan en este expediente y de los autos, que la última actuación, la realizó la parte actora, en fecha 14 de mayo del año 2.001, ya que la demandada, ni la codemandada nunca se citó. Es por ello, que desde dicha fecha, hasta el día de hoy, han transcurrido dos (02) años y dos meses con veintiocho (28) días exactos, sin que la parte actora hubiere practicado ningún acto de procedimiento para impulsarlo. Por tal motivo, este Juzgado considera que tal inactividad hace precedente la PERENCION DE LA INSTANCIA, siendo un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el procedo con todas sus consecuencias. Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo (rectius: período) muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos los y evitar la extinción del proceso.

Es por ello, que por cuanto ha transcurrido holgadamente el lapso legal previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en esta causa, hace precedente LA PERENCION DE LA INSTANCIA y ASÍ SE DECLARA.

El Tribunal Supremo de Justicia, en su página web, http://www.tsj.gov.ve Sentencia Nº 369 de fecha 15-11-2.000 , Sala de Casación Civil, señala, que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia. El criterio de la Sala de Casación Civil, con respecto al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que debe ser interpretado dicha normativa, en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizados actos de procedimientos que tiendan a impulsar el proceso. El cual dicha Sala abandona el criterio expresamente plasmado en su Sentencia de 24 de Abril de 1.998, dictada en juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros la Previsora.
Igualmente en Decisiones del máximo Tribunal, en su página web, http://www.tsj.gov.ve Sentencia Nº 211de fecha 21-06-2.000 (Sala de Casación Civil) y Nº 00018 del 18-01-2.002 (Sala Político Administrativa), expresan que la regla general, en materia de perención, es que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, es decir inactividad del actor y demandado, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Por todas las razones expuestas y fundamento Jurídicos señalados, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, es precedente aplicar al caso en estudio, el dispositivo contentivo en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procediendo por tanto la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así expresamente se declara. No hay condenatoria en costas. Así se decide. Terminado como se encuentra el presente juicio, el Tribunal ordena la remisión del mismo a los archivos judiciales. REMÍTASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los once días del mes de agosto del año dos mil tres.-

La Juez,


Dra. Adelaida Silva Morales
El Secretario,

Dr. Nixon Varela

En la misma fecha 11 de agosto de 2003, se publicó y registró la anterior sentencia siendo

las 2:00 p.m.-

El Secretario,
Dr. Nixon Varela

Expediente Nº 883/001.