REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 1º de agosto de 2003.
193º y 144º
Vistas las actas procesales que integran el presente expediente, y como quiera que de las mismas se evidencia que existen numerosas peticiones de ambas partes que aún no han sido providenciadas, este Juzgador, avocado como se encuentra al conocimiento de la misma, para proveer pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Luego de proferido el fallo definitivo de primera instancia, y de haber sido notificada la parte demandada de dicho fallo – la cual se verificó el día 09 de enero de 2003-, se han suscitado una serie de pedimentos que de seguidas pasa este Tribunal a relacionar, a los fines de reorganizar el proceso, de la manera siguiente:
1) Por diligencia del 15 de enero de 2003, la abogada ALEXANDRA JORGE, actuando en representación de la demandada, apeló de la decisión y solicitó no se decretara la medida de secuestro cuyo decreto pidió su contraparte.
2) Por diligencia de fecha 20 de enero de 2003 la representación judicial de la demandante pide se decrete la medida de secuestro solicitada en varias oportunidades.
3) Por auto de fecha 31 de enero de 2003, el Tribunal observó que al momento de admitir la demanda no se notificó al Procurador General de la República, y en consecuencia ordenó tal notificación.
4) Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2003, la representación judicial de la actora pide la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 31 de enero de 2003, en el que se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, por considerar que con el mismo el Tribunal sacó elementos de convicción no comprobados en autos ya que la demandada en ningún momento trajo el acta constitutiva ni los estatutos sociales donde se verificara su objeto, lo que hace que no exista prueba de que el Estado este involucrado en este procedimiento; asimismo, ratificó el pedimento de que fuere decretado el secuestro del inmueble objeto de la demanda en los términos del artículo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que existe sentencia definitiva que ha sido apelada por su contraparte.
5) Por diligencia del 13 de febrero de 2003 la representación de la actora solicita al Tribunal se abstenga de oír la apelación ejercida por la abogada Alexandra Jorge por no tener el carácter que se atribuye de apoderada de la demandada, toda vez que como consta al folio 28 del expediente, la ciudadana Francis Enid Jorge Guia otorgó poder apud acta a la referida abogado en nombre propio pero no en representación de la persona jurídica demandada; de igual manera pide el cómputo de los días transcurridos desde la notificación de la demandada, y se proceda a la ejecución de la sentencia ya que la misma ha quedado firme; además pide que se desestime su solicitud de decreto de secuestro en razón que el mismo es improcedente visto que la sentencia ha quedado firme; por último destaca que los actos realizados por la ciudadana Francis Enid Jorge Guia en representación de la demandada, tales como Citación, Contestación y Notificación son válidos toda vez que ella ostenta la representación de la Asociación, por ello ratifica la solicitud de abstención de oír la apelación interpuesta y se proceda a la ejecución de la sentencia por encontrarse firme.
6) Por diligencia del 17 de marzo de 2003, sin suscribir por quien para la fecha era Secretaria del Tribunal, la abogada Alexandra Jorge, actuando en representación de la demandada, ejerce nuevamente el recurso de apelación; solicita no se decrete la medida de secuestro pedida por la actora; acompaña documento constitutivo de su representada Asociación Civil Centro Educativo José Exio Eraso y en razón de considerar que el Estado Venezolano si es parte en el proceso solicita se notifique al Procurador General de la República a la brevedad posible; alega que debe oírse la apelación toda vez que la cuestión previa promovida relativa a la falta de competencia fue decidida al fondo impidiéndoles que ejercieran el recurso de regulación de competencia; hace algunas consideraciones acerca de su legitimación y la de su poderdante en nombre de la demandada.
7) Por auto de fecha 05 de mayo de 2003, el Tribunal, a los fines de proveer con respecto de la apelación ejercida por la abogada antes referida, exigió fianza suficiente a la parte demandada para responder a la parte contraria de los daños y perjuicios que le pudiere ocasionar dicha apelación y que la misma debería cubrir el monto de la cosa y sus frutos.
8) Por diligencia de fecha 7 de mayo de 2003, la abogada Alexandra Jorge, actuando en representación de la parte demandada, pide, entre otras cosas, la nulidad del auto dictado por el Tribunal en fecha 5-5-03, en el cual en forma genérica se ordena la constitución de caución o fianza para abstenerse de decretar el secuestro solicitado, por considerar que el mismo viola el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; denuncia denegación de justicia por no haber sido providenciada la apelación ejercida que a su criterio nada tiene que ver con el secuestro solicitado en el libelo de demanda; pide además la reposición de la causa al estado de nueva contestación toda vez que no se notificó al Procurador al momento de admitir la demanda; a todo evento apela del auto de fecha 5 de mayo de 2003; denuncia que la boleta de notificación que se le envió a su representada no se encuentra firmada ni recibida por quien dijo ser hija de ésta.
9) Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2003, la representación judicial de la actora ratifica su solicitud de abstención de oír la apelación formulada por quien a su decir no ostenta la cualidad de apoderada de la parte demandada. Igualmente aclara que no ha desistido de la solicitud del decreto de la medida de secuestro, y que tal solicitud debe entenderse vigente para el caso que el Tribunal niegue el pedimento anterior.
Queda de esta manera reorganizado el proceso en cuanto a las actuaciones cumplidas en el mismo con posterioridad a la notificación de la parte demandada de la sentencia definitiva dictada en él, y en tal sentido el Tribunal pasa a decidir dichos pedimentos. Así se deja establecido.
SEGUNDA CONSIDERACION: Debe detenerse en primer lugar este sentenciador en la notificación al Procurador ordenada por el Tribunal luego de proferida la sentencia definitiva, y al efecto observa:
PRIMERO: Dispone el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, derogada, lo que a continuación se transcribe:
“…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los Juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que practique. En estos casos, las notificaciones podrán efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerzan la representación de la República en el referida asunto. Vencido un plazo de ocho (8) días hábiles, se tendrá por notificada la República.
En las notificaciones a que se refiere el primer aparte de este artículo, para los asuntos que cursen ante la Corte Suprema de Justicia se aplicaran preferentemente las normas que establezca la Ley respectiva.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República...”
Esa fue la norma rectora en materia de notificaciones al Procurador General de la República, hasta el 13 de noviembre de 2001, fecha en la cual fue dictado el Decreto Presidencial N° 1.556, o DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5554 de esa misma fecha.
SEGUNDO: Desconoce este juzgador el fundamento del auto dictado por el Tribunal en fecha 31 de enero de 2003, toda vez que las normas vigentes contienen otros supuestos.
La norma derogada establecía las siguientes formas:
a) Notificaciones obligatorias al Procurador acerca de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República.
b) Notificación obligatoria al Procurador acerca de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que practique en los juicios en los que la República sea parte.
c) En todo caso, las notificaciones deben llenar una serie de formalidades que pueden resumirse así: Tienen que hacerse por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
d) En las primeras el plazo concedido al Procurador para contestar es de noventa (90) días luego del cual se tiene por notificado, y en las segundas el lapso se abrevia a ocho (8) días hábiles tras lo cual se entiende notificada a la República por Órgano del Procurador.
El caso que nos ocupa, no reúne ninguna de las características antes expresadas, toda vez que no se enuncia en el auto en comento el motivo de la notificación, el interés patrimonial que tiene la República en el asunto debatido en este expediente, ni se cumplieron las formalidades para su validez, toda vez que se remitió boleta de notificación al Procurador sin acompañar copia de los elementos para formarse criterio del asunto, obviando las formas previstas en la normativa legal derogada. Así se deja establecido.
TERCERO: Las normas vigentes, artículos 94 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen lo que a continuación se transcribe:
“…Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U. T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
“…Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
La primera de las normas no es aplicable al caso de autos, en primer lugar porque – como se dijo anteriormente – este Tribunal considera que no están en juego los intereses patrimoniales de la República, y de otro lado porque la cuantía del asunto debatido es a todas luces inferior al monto estipulado en la misma.
La segunda de ellas, en caso de ser aplicable, ordena la suspensión de la causa por treinta (30) días contados a partir de la constancia en autos de la notificación del Procurador. Si fuere éste el supuesto contenido en la presente causa, ya la Procuraduría está notificada, con lo cual el lapso de suspensión de la causa se encuentra evidentemente agotado. Así expresamente se deja establecido.
De tal manera que a criterio de quien aquí decide, tal notificación era innecesaria toda vez que en el presente asunto no consta el interés patrimonial del Estado, elemento fundamental para que proceda la notificación al Procurador. La parte demandada es una Asociación Civil constituida por personas naturales, sin la participación del Estado en su formación. Es decir se trata de una persona moral de carácter privado. Así se deja establecido.
Sin embargo, aún cuando resulta irrelevante, la supuesta notificación fue practicada, y como se dijo con anterioridad, el lapso de suspensión que pudiere ser aplicado ya feneció. Así se decide.
TERCERA CONSIDERACION: Es igualmente irrelevante y fuera de lugar la solicitud formulada por la abogada ALEXANDRA JORGE, quien manifestó en todo el proceso actuar en representación de la parte demandada, referente a la reposición de la causa al estado de nueva contestación toda vez que no se notificó al Procurador al momento de admitir la demanda.
La norma rectora derogada, artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señalaba que la reposición de la causa sólo procedía a Instancia del Procurador General de la República.
La norma vigente, artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República recoge el mismo criterio que se ratifica en sentencia de reciente data proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, extracto de la cual pasa este Tribunal a transcribir:
“…Con relación a esa norma esta Sala en sentencia del 24 de Octubre de 2000 (caso: Noelia Coromoto Sánchez Bret), estableció lo siguiente:…
… La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además, su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis…
… Ahora bien, el propio artículo 38 establece que en caso de obviarse la notificación del Procurador General de la República, la causa será repuesta, siempre y cuando sea solicitado por el Propio Procurador…”
De tal manera, que no habiendo sido solicitada la reposición por el propio Procurador General de la República, no le está dado a los particulares solicitarla, ni al Tribunal alterar de modo alguno la relación procesal que se estableció entre las partes y que concluyó con sentencia regulatoria de ésta.
Tampoco puede subvertir este Tribunal el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece la prohibición al sentenciador de revocar o reformar su propia decisión, lo cual solo es posible a través del recurso de apelación.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, la solicitud de la abogada ALEXANDRA JORGE debe ser declarada improcedente. Así se declara.
CUARTA CONSIDERACION: Observa este Juzgador que tal y como lo refiere la representación judicial de la parte actora, la demandada representada por su Presidente ciudadana FRANCIS ENID JORGE GUIA, debidamente asistida de abogado, en fecha 2 de agosto de 2002 dio contestación a la demanda.
Sin embargo, en esa misma fecha la ciudadana FRANCIS ENID JORGE GUIA, en nombre propio – tal y como se desprende del contenido de la diligencia suscrita al efecto – otorga poder apud acta a los abogados Alexandra Jorge, Wilfredo A. Barreto Rodríguez y Carlos José Asuaje Yépez para que la representen en este proceso.
Denuncia la actora la ilegitimidad de la abogada ALEXANDRA JORGE para representar a la asociación civil demandada, y mucho menos para ejercer el recurso de apelación en su nombre, en razón de que el poder que le fuere otorgado en este proceso es insuficiente toda vez que lo fue a título personal por quien funge como Presidente de la demandada y no en nombre de ésta.
En tal sentido debe este Juzgador resaltar el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que copiado a la letra es del tenor siguiente:
“..-.Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…”
Del poder apud acta cursante en autos se evidencia la ausencia de los requisitos formales expresados en la norma antes transcrita, toda vez que – como quedó plasmado con anterioridad – la ciudadana FRANCIS ENID JORGE GUIA, en ningún momento manifestó obrar en nombre y representación de la demandada ASOCIACION CENTRO EDUCATIVO JOSE EXIO ERASO, ni exhibió a la Secretaria del Tribunal los instrumentos que acreditaban tal representación.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, le es forzoso a este Tribunal declarar que los abogados Alexandra Jorge, Wilfredo A. Barreto Rodríguez y Carlos José Asuaje Yépez, no representan a la parte demandada, sino a la ciudadana FRANCIS ENID JORGE GUIA a título personal, y ASI SE DECIDE.
Asimismo, SE NIEGA EL RECURSO DE APELACION ejercido por la abogada Alexandra Jorge, en razón de que, al no representar a ninguna de las partes, ni a terceros perjudicados por la decisión, dicha abogada no tiene interés inmediato en lo que es objeto o materia del juicio. ASI SE DECIDE.
QUINTA CONSIDERACION: Se observa además, que la notificación de la sentencia hecha a la parte demandada lo fue en la residencia de la Representante legal de ésta, por medio de boleta dejada por el Alguacil del Tribunal, conforme las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por ende debe declararse válida dicha notificación a partir del día nueve de enero de 2003, fecha de la diligencia suscrita por el Alguacil donde informa las actuaciones referentes a dicha notificación. Así se declara.
Desde la fecha en que hubo constancia en el expediente de haberse practicado la notificación conforme las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy – según se evidencia del Libro Diario llevado por este Tribunal – ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para el ejercicio del recurso de apelación sin que conste que la parte demandada por medio de su Presidente, o a través de apoderado judicial legítimamente constituido lo hubiere ejercido, por lo que resulta pertinente declarar que la decisión dictada por este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2002 ha quedado DEFINITIVAMENTE FIRME, como en efecto así será declarado en la dispositiva de esta decisión.
SEXTA CONSIDERACION: En lo que respecta a la medida de Secuestro solicitada por la parte actora, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que es improcedente su decreto, toda vez que no fue ejercido recurso de apelación contra la sentencia definitiva y en razón de ello no se cumple el supuesto de hecho de la norma antes señalada. Así se declara.
Del mismo modo resulta inoficioso el auto dictado por el Tribunal en fecha 5 de mayo de 2003 en el que se exigió fianza a la parte demandada para no proceder al decreto del secuestro solicitado. Por ello, y en atención al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se revoca por contrario imperio el auto dictado en la fecha arriba señalada. Así se deja establecido.
SEPTIMA CONSIDERACION: Conforme se evidencia de los elementos probatorios que fueron adminiculados al expediente con posterioridad a la decisión, la demandada ASOCIACION CENTRO EDUCATIVO JOSE EXIO ERASO, se dedica a impartir educación y – como puede observarse del contrato que ha quedado resuelto por efecto de la declaratoria con lugar de esta demanda – tal actividad la desarrolla en el inmueble objeto de la litis, cuya entrega fue ordenada. En consecuencia se configura la prestación de un SERVICIO PRIVADO DE INTERES PÚBLICO. Así se establece.
En ese sentido dispone el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:
“…Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa…”
Así, pues, en razón de lo antes expresado resulta forzoso concluir que, si la parte demandada no cumpliere voluntariamente el dispositivo del fallo dentro del lapso de ley, y tuviera que ordenarse la Ejecución Forzosa del Fallo que incluye, entre otras cosas, la Entrega Material del inmueble objeto de la acción, el Tribunal deberá notificar de tales circunstancias al Procurador General de la República, en la forma prevista en la norma transcrita, a los fines de que se tomen las previsiones del caso, si lo considerara pertinente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace las siguientes declaratorias:
PRIMERO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada en este proceso el 25 de noviembre de 2002.
SEGUNDO: Conforme lo solicitado por la parte actora en diligencia del 13 de febrero de 2003 y en atención a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA LA EJECUCION de la sentencia descrita en el numeral anterior toda vez que la misma ha quedado definitivamente firme.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 892 eiusdem se fija el plazo de TRES (03) días de Despacho siguientes al de hoy, para que la parte demandada dé CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO al dispositivo del fallo, vencido el cual se ordenará la ejecución forzosa del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ.,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA.,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AFD/RSM
EXP. Nº: 1443