REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE


DEMANDANTE: CONDOMINIOS Y BIENES RAICES DELCAR, S. R. L., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial el Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1982, bajo el Nº 3, Tomo 35-A-Pro.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: LUIS AMERICO PÉREZ ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.630.
DEMANDADA: MARIA ROSA ANGULO NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.806.102.
APODERADO DE LA DEMANDADA: LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.800.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).
EXPEDIENTE Nº 1220-2001.

-I-
Revisadas con detenimiento las actas procesales que integran el presente expediente, y visto que se encuentran pendientes de pronunciamiento una serie de pedimentos formulados por las partes, aún con anterioridad a la decisión dictada por el Tribunal en fecha 3 de octubre de 2001, que negó la homologación del convenimiento formulado por la parte demandada durante la práctica de la medida de embargo que fuere decretada con ocasión del proceso.
Así, pues, en uso de las facultades que le otorga el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a ORGANIZAR el proceso, y al efecto OBSERVA:


-I-
En primer lugar es necesario hacer una narrativa de las actuaciones cumplidas en este procedimiento, a fin de determinar cuál de los pedimentos se encuentra sin pronunciamiento. Así tenemos que:
1) Por auto de fecha 5 de abril de 2001, se admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la litis contestación.
2) El 26 de abril del mismo año, aportados los fotostatos requeridos, se libró la compulsa de citación.
3) El 15 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora acompaña copia certificada del documento de propiedad del inmueble de autos para que el Tribunal ordenara la apertura del cuaderno de medidas.
4) El siete de junio de ese mismo año, por auto separado se abre el cuaderno de medidas y se decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de la suma demandada mas las costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal. A tales efectos se libró despacho de embargo dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial.
5) El 20 de junio de 2001, el Tribunal Ejecutor de Medidas procedió a la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado, para lo cual se constituyó en un inmueble ubicado en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial El Pórtico, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. En dicho lugar se hizo presente la demandada quien formuló un ofrecimiento de pago que fue aceptado por la parte actora, constituyéndose como garantía de dicho ofrecimiento un vehículo propiedad de la demandada.
6) El 29 de junio de 2001, el apoderado judicial de la demandada acompaña el instrumento poder que acredita su representación y presenta escrito en el cual, entre otras cosas, manifiesta lo siguiente:
a) Declara que tiene una deuda de condominio que asciende a DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 288.752,oo) para el 30 de enero de 2001.
b) Declara que además de la deuda anterior, adeuda al condominio los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2001, que ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 123.962,oo).
c) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil las costas y honorarios no excederán del 30% de lo demandado, siendo a su decir en este caso la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 86.625,60).
d) CONVINO expresamente en los puntos 1 y 3 del petitorio de la demanda.
e) Para materializar el convenimiento consignó CHEQUE DE GERENCIA del Banco Federal por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. Bs. 500.000,oo) a favor de este Tribunal.
f) Pide que el convenimiento sea debidamente homologado y que en consecuencia su representada sea declarada totalmente solvente y se ordene el archivo del expediente.
g) Por último solicita al Tribunal se abstenga de impartir la homologación al presunto convenimiento suscrito con ocasión de la práctica del Embargo ejecutivo celebrado el 20 de junio de 2001 por cuanto el mismo esta viciado de nulidad y fue logrado bajo presión y coacción en el momento de la práctica de la medida.
7) En fecha 02 de julio de 2001, la representación de la demandada ratifica los pedimentos hechos con ocasión del convenimiento.
8) El mismo 2 de julio de 2001, la representación judicial de la demandada promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
9) Luego de esta actuación rielan a los autos los actos cumplidos con ocasión a la incidencia surgida con motivo del convenio suscrito en la medida de embargo, la cual se tramitó conforme lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y fue decidida en fecha 3 de octubre de 2001, favorablemente a las pretensiones de la parte demandada.
10) Por diligencias fechadas los días 22 de enero de 2002 y 28 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora advierte que la demandada no realizó ninguno de los pagos a los que se había obligado en el convenio, y en tal razón pide al Tribunal dicte sentencia.

Quedan de esta manera reseñadas las actuaciones procesales cumplidas y aquellas sobre las cuales se requiere pronunciamiento del Tribunal. Así se deja establecido.
-II-
Vistas las actuaciones cumplidas, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Habida cuenta que fue negada la homologación del Convenio o transacción celebrado ante el Juez Ejecutor de Medidas ordenándose en consecuencia la liberación del vehículo dado en garantía, correspondía a la parte contra quien obraba tal decisión impugnarla a través de los mecanismos ordinarios (apelación), lo cual no ocurrió.
Así, pues, estando notificadas las partes, la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2001 ha quedado definitivamente firme, y en consecuencia quedó desechada del proceso la transacción suscrita durante la práctica del embargo ejecutivo decretado. En tal sentido, nada tiene que decidir este Tribunal respecto de la falta de cumplimiento de los pagos a los que se obligó la demandada en dicho convenio. Así se decide.
SEGUNDA CONSIDERACION: Observa quien aquí decide que el apoderado judicial de la parte demandada ha subvertido el orden de los actos procesales. Así, una vez citado para la contestación de la demanda, y estando en tiempo oportuno para ello, convino en algunos puntos del petitorio proceder que se subsume en el supuesto de hecho contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el cual reza de la siguiente manera:
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”
De tal manera, que el convenimiento parcial sólo es posible en la contestación de la demanda. Por ello, la promoción de cuestiones previas con posterioridad a dicho convenimiento parcial es a todas luces improcedente, en virtud que lo que previno fue la contestación, entendida ésta como el acto en el cual la demandada hizo su convenimiento parcial en algunos puntos de la demanda y así se declara.
En consecuencia, la extemporaneidad de la promoción de dichas cuestiones previas obliga a este Tribunal a abstenerse de emitir algún pronunciamiento al respecto. ASI SE DECIDE.
TERCERA CONSIDERACION: Vistos los términos del convenimiento parcial, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el mismo en los términos en que fue suscrito. Por ende, le imparte su homologación en lo que respecta al capital adeudado por concepto de cuotas de condominio reclamadas en el libelo, así como aquellas, que aún cuando no fueron demandadas, fueron reconocidas por la demandada. Igualmente se homologa en lo que respecta a los intereses que se han generado por dichas cuotas de condominio y los que se siguieron venciendo hasta el día 29 de junio de 2001, éstos últimos que deberán ser calculados conforme una experticia complementaria que se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Así, pues, toda vez que el cheque de gerencia consignado para cubrir las cuotas de condominio adeudadas hasta el mes de Mayo de 2001 así como las costas y costos procesales, no fue depositado en la cuenta corriente que este Tribunal posee para tales efectos, ocurriendo por tanto su caducidad, se ordena su remisión a la entidad bancaria que lo expidió para su canje por uno vigente. Una vez recibida dicha cantidad se ordena su deposito en la cuenta que el Tribunal posee en Corp Banca y que la misma se ponga a la orden y disposición de la parte actora, quedando liberada la demandada de las obligaciones a las que dicho cheque se refiere. Cúmplase.
CUARTA CONSIDERACION: Toda vez que aún cuando se produjo un convenimiento parcial de la demandada, ésta nada dijo acerca de la INDEXACION de las sumas de dinero reclamadas por su contraparte. En consecuencia, este Tribunal debe declarar que, en lo que respecta a dicho concepto, ocurrió la confesión ficta de la demandada, toda vez que nada probó que le favoreciera, y la petición de la actora no es contraria a derecho. Así se declara.
Por lo antes expuesto, debe prosperar la petición indexatoria de la parte demandante, respecto de las cantidades demandadas, por efecto de la depreciación de la moneda por efecto de la inflación. Para el cálculo de dicha indexación se ordenará la realización de una experticia complementaria de este fallo en atención a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Homologado el convenimiento hecho por la demandada en lo que respecta al pago de las cuotas de condominio adeudadas hasta el mes de Mayo de 2001, inclusive, así como al pago de los intereses que se causaron por la mora en el cumplimiento de dicha obligación, hasta el día 29 de junio de 2001.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por CONDOMINIOS BIENES Y RAICES DELCAR, S. R. L. contra MARIA ROSA ANGULO NARVAEZ, también en lo que respecta a la INDEXACION de las sumas adeudadas, pedimento éste que se acuerda de conformidad.
TERCERO: Se declara liberada la demandada del pago de las cuotas de condominio antes expresadas, y se pone a disposición de la parte actora la cantidad consignada por ésta que asciende a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).
CUARTO: Se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que se ordena realizar de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de la INDEXACION de las sumas de dinero demandadas, de acuerdo a los índices inflacionarios emanados de los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de presentación de la demanda, 29 de marzo de 2001, exclusive, hasta la fecha en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
QUINTO: Se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad que resulte de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que se ordena realizar de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de los INTERESES generados por la falta de pago de las cuotas de condominio demandadas, desde la fecha en que éstos se hicieron exigibles, hasta el día hasta el día 29 de junio de 2001, fecha en que fueron pagadas las obligaciones demandadas.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 282 eiusdem, las cuales deberán compensarse hasta concurrencia de la cantidad consignada por ese concepto.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley se ordena la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los doce (12) días del mes de Agosto de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde. Asimismo se remitió el cheque de gerencia al Banco Federal a los fines indicados en este fallo con oficio Nº:_________.-
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM
EXP. 1220-2001.