REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: ADOLFO FERNANDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.886.
DEMANDADA: CRISTINA MARGARITA BAEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.298.739.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial y estuvo asistida en el proceso por JOSE ARMANDO GONZÁLEZ BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.313.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).
EXPEDIENTE Nº 1500.
-I-
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 17 de septiembre de 2002, por ante este Tribunal por el ciudadano ADOLFO FERNANDO QUINTERO, ya identificado, quien procede en su propio nombre y representación.
Admitida la demanda en fecha 03 de octubre de 2002, por los trámites del procedimiento intimatorio, conforme las previsiones de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que pagara, acreditara haber pagado las cantidades de dinero que le habían sido reclamadas, o formulara su oposición en los términos del artículo 651 eiusdem.
La demandada fue debidamente intimada, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal en fecha 12 de febrero de 2003.
En fecha siete (7) de marzo de 2003, la demandada debidamente asistida de abogado presenta escrito de contestación al fondo de la demanda.
El 13 de marzo de 2003, el actor solicita al Tribunal cómputo de la citación del demandado.
El 13 de marzo del mismo año, comparece la demandada asistida de abogado y aclara que por error involuntario, en la parte final de su escrito de contestación colocó que el mismo era presentado el 10-03-03, cuando lo correcto era el 07-03-03 fecha que aparece de la nota del asiento del libro diario.
El 19 de marzo de 2003, el propio actor compareció y solicitó la reposición de la causa al estado de citar de nuevo al demandado toda vez que la causa debió admitirse por el juicio breve.
El 23 de julio de 2003, el actor pide el avocamiento del Juez que suscribe al conocimiento de la causa, y solicita se pronuncie sobre el pedimento del 19 de marzo ya que el Tribunal erróneamente se fue por el juicio de intimación normal sin tomar en cuenta que por la cuantía este juicio corresponde al procedimiento breve, y “…reponga la causa asiendo los correstivos correspondiente…” (Resaltado del Tribunal)
Avocado el Juez que suscribe al conocimiento de la casia y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERO: En su libelo de demanda, el demandante expresa, entre otras cosas, lo siguiente:
1) Que en fecha 26 de Octubre de 1999 fue emitida una letra de cambio por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) para ser pagada por la demandada el 15 de diciembre de 1999, sin aviso y sin protesto.
2) Que ha tratado de cobrar el instrumento cambiario por la vía amistosa siendo infructuoso el cobro del mismo, por lo que acude a la vía jurisdiccional para demandar por el procedimiento de intimación para que le sean pagadas las cantidades de dinero que se adeudan y que a continuación se relacionan:
a) CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) por concepto del capital de la letra de cambio.
b) Los intereses moratorios calculados al 36% anual que resultan a razón de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,oo).
c) CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de gastos de cobranza.
d) Las costas y costos del juicio.
e) La indexación desde el comienzo de la causa hasta la sentencia definitivamente firme.
Acompañó a su libelo de demanda la letra de cambio en que se fundamenta la acción.
SEGUNDO: Es de hacer notar que la parte demandada estando dentro del lapso para la oposición al procedimiento intimatorio establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, presentó contestación al fondo de la demanda.
En dicho acto, manifestó lo siguiente:
1) Que el origen de la letra de cambio fue por concepto de honorarios profesionales los cuales fueron cancelados en su debida oportunidad.
2) Alegó la prescripción de la acción cambiaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio y el 1969 del Código Civil.
También es necesario destacar que ninguna de las partes promovió pruebas durante el lapso probatorio.
TERCERO: Observa este Juzgador una confusión total en las partes en lo que respecta al procedimiento intimatorio, al punto que la propia parte actora está solicitando una reposición de la causa por un motivo que sólo existe en su imaginación. Así, pues, a los fines de ordenar el proceso en uso de las facultades que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: En primer lugar debe comentarse la naturaleza del procedimiento intimatorio a los fines de que las partes clarifiquen lo ocurrido en este proceso.
Según Ricardo Henríquez La Roche: “…Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el juez no emite pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento… (omissis)… resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado…” (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pag. 99).
De tal manera, para que se produzca el contradictorio, es necesario que el demandado ejerza su oposición contra el procedimiento o contra el decreto de intimación, el cual por efecto de dicha oposición queda inmediatamente sin efecto, tal y como lo preceptúa el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.
SEGUNDA CONSIDERACION: Dicho lo anterior, no es necesario advertir a la parte demandada acerca de la confusión procesal en que incurrió y las graves consecuencias que le van a acarrear el no haber cumplido las cargas procesales de la manera como expresamente se encuentran establecidas en las normas de procedimiento.
En tal sentido, debe transcribirse el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé el lapso de emplazamiento en el procedimiento intimatorio, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
La norma en comento es clara respecto de la orden al demandado: Pagar o entregar la cosa en un lapso perentorio de diez días; ahora bien, si el demandado opta por provocar el contradictorio, debe – conforme las reglas del artículo 651 eiusdem – ejercer o formular oposición al decreto intimatorio, con lo cual el decreto de intimación queda sin efecto de pleno derecho, entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación a la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, y continuándose el juicio conforme los trámites del procedimiento ordinario o el breve según corresponda por la cuantía (artículo 652 del Código de Procedimiento Civil). Escogido el contradictorio, éste se inicia con la contestación de la demanda y no con la oposición, pues ésta última sólo tiene por finalidad cerrar el procedimiento monitorio para entrar a la verdadera trabazón de la litis. Así se declara.
TERCERA CONSIDERACION: En el caso que nos ocupa, la intimación personal de la demandada se produjo el día 11 DE FEBRERO DE 2003, comenzando el cómputo del lapso de emplazamiento el día 12 de febrero de 2003, exclusive, fecha en la que constaron en autos las resultas de las actuaciones cumplidas por el Alguacil para practicar dicha intimación. Conforme lo expresado y a los asientos del Libro Diario de trabajo llevado por este Juzgado, el lapso de diez (10) días para pagar o formular la oposición al decreto de intimación culminó el 11 de marzo del mismo año 2003, inclusive.
Ahora bien, considera este Juzgador que, tal y como se ha expresado hasta la saciedad, si no se formula la oposición contra el procedimiento de intimación no puede abrirse el contradictorio, y por tal motivo, a los fines de garantizar el derecho de defensa de la demandada, el escrito presentado por ésta el día 07 de marzo de 2003, si bien es cierto contiene contestación al fondo de la demanda, debe entenderse y tenerse como OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO, ya que el mismo fue presentado dentro del lapso de emplazamiento previsto con ese fin, sin poder este Tribunal entrar a analizar los alegatos contenidos en el mismo en razón que dicho acto produce solo la extinción de los efectos del decreto intimatorio y la apertura del contradictorio. La trabazón de la litis debe producirse con la contestación de la demanda. Así se decide.
Sin embargo, vencido el lapso de diez (10) días y habiendo oposición se tiene sin efecto el decreto intimatorio de fecha 03 de octubre de 2002, y debe proseguirse la tramitación de la acción conforme las pautas del procedimiento breve, luego de la contestación de la demanda que debe realizarse en la oportunidad fijada en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Es de esta manera como se sustancian este tipo de procedimientos y no de la forma enrevesada como pretendía la parte actora que se hiciere, por lo que su solicitud de reposición es improcedente, como en efecto ASI SE DECLARA.
CUARTA CONSIDERACION: A partir del día 11 de marzo de 2003, exclusive, debe computarse indefectiblemente el lapso de cinco días para que tuviera lugar la contestación de la demanda, lapso que concluyó, conforme se desprende de los asientos del Libro Diario de Trabajo llevado por este Tribunal, el día 18 de marzo de 2003, inclusive, sin que conste en autos que la demandada por sí o por medio de apoderado judicial diera contestación a la demanda.
Tampoco consta en autos que la parte demandada promoviere prueba alguna que le favorezca o que desvirtúe las pretensiones de su demandante en el lapso previsto para ello.
De lo antes expuesto se deriva que han ocurrido en el proceso dos de los tres supuestos para que proceda la llamada CONFESION FICTA, que no es otra cosa que la sanción impuesta por el legislador al demandado contumaz o renuente contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consistente en dar por ciertas las afirmaciones del demandante en el libelo, siempre y cuando la pretensión de éste no sea contraria a derecho, lo que trae como lógica e inmediata consecuencia el que el Juez deba conceder al demandante todo cuanto pidió.
De tal manera, que sólo queda por analizar si las pretensiones del demandante no son contrarias a derecho para que quede configurada la CONFESION FICTA. Así se declara.
QUINTA CONSIDERACION: En primer lugar cabe destacar que el demandante ejerce la acción cambiaria contenida en el artículo 456 del Código de Comercio, que permite al portador de una letra de cambio reclamar a aquel contra quien ejercita su acción, siempre que este último sea de los indicados en el artículo 455 eiusdem, lo que a continuación se señala:
“…1) La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados,
2) Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento,
3) Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados,
4) Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esa cantidad…”
La parte actora, tal y como se desprende del libelo de demanda pretende el cobro del capital de la letra de cambio, lo cual es perfectamente ajustado a derecho. Así se declara.
También pretende el cobro de una cantidad por concepto de intereses a la rata del 36% anual, y observa quien aquí decide que en el cuerpo de la letra no existe mención acerca de pacto respecto de intereses al 36% anual. En consecuencia, no habiendo pacto expreso, sólo es procedente el cobro de intereses al cinco por ciento, conforme la norma rectora. Por ende, dicha pretensión es contraria a derecho. Así se declara.
Reclama el demandante además los gastos hechos en la cobranza, los cuales no necesitan demostración en razón de la contumacia de la demandada, y se ajustan a las previsiones de la norma antes referida. Así se declara.
Las costas y costos del proceso, las cuales van a estar sujetas al vencimiento total de la demandada en este proceso. Así se declara.
Por último reclama la INDEXACION de las sumas reclamadas, lo cual es procedente toda vez que la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un hecho notorio en nuestro País. Así se deja establecido.
En consecuencia, sólo resulta contraria a derecho la petición relativa a los intereses, ya que la parte demandante pretende la aplicación de una tasa muy superior a la establecida en la Ley. Por ello, debe declararse la CONFESION FICTA de la demandada en lo que respecta al resto de las pretensiones que se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, y consecuencialmente la parte actora obtendrá satisfacción parcial de sus pretensiones. Así se decide.
SEXTA CONSIDERACION: Por último este Juzgador apercibe al abogado actor, en el sentido de que se sirva, en lo sucesivo, evitar que en los escritos dirigidos al Tribunal se cometan errores ortográficos y gramaticales como los observados y resaltados en la parte narrativa de este fallo, ejecutados en la diligencia de fecha 23 de julio de 2003, a saber el párrafo en el cual el actor pide al Tribunal: “…reponga la causa asiendo los correstivos correspondiente…” (Resaltado del Tribunal).
La ausencia de reglas gramaticales y ortográficas en escritos que van a ser públicos desdicen de la preparación intelectual que debe tener todo profesional del derecho que forma parte del sistema de justicia venezolano.
Por lo tanto, se hace saber al accionante que este Tribunal velará por que en adelante no sean admitidos escritos, diligencias o actuaciones que contengan este tipo de errores. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES que incoara ADOLFO FERNANDO QUINTERO contra CRISTINA MARGARITA BAEZ PALACIOS, plenamente identificados al comienzo de este fallo.
En consecuencia se condena a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: Pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) por concepto del capital de la letra de cambio objeto de la acción.
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de gastos de cobranza.
TERCERO: Pagar la cantidad que resulte de experticia complementaria del presente fallo por concepto de la INDEXACION de las sumas de dinero indicadas en los particulares anteriores, de acuerdo a los índices inflacionarios que reporta el Banco Central de Venezuela, en el período comprendido entre el 17 de septiembre de 2002, fecha de introducción de la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: Por aplicación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley se ordena la NOTIFICACION de las partes conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrán computarse los lapsos para la interposición de los Recursos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guatire a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha y como se ordenó, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana.
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1500.