REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTES: JUAN CORREA DE LEON, CARMEN DE LEON DE CORREA, CARMEN HAYDEE CORREA DE LEON y ANA MARGARITA CORREA DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, titulares de las Cédulas de Identidad Números 1.726.445, 606.869, 1.992.400 y 1.726.445, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDANTES: JUAN CORREA DE LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 294.
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO MARQUEZ ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.369.125.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº 1638.
-I-
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 30 de abril de 2003, por ante este Tribunal por el ciudadana JUAN CORREA DE LEON, ya identificado, mediante el cual actuando en su propio nombre y en representación de CARMEN DE LEON DE CORREA, CARMEN HAYDEE CORREA DE LEON y ANA MARGARITA CORREA DE RIVAS, acciona contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARQUEZ ALARCÓN, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que suscribió el demandado con quien aducen los demandantes fue su causante, ciudadano JUAN CORREA OLIVIER, al pago de los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos mas la indemnización de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble y hacerle entrega del inmueble arrendado constituido por un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en la intersección de la calle Bolívar con la Calle Enrique León, Guatire, Estado Miranda.
Admitida la demanda por los trámites del juicio breve, en fecha 03 de junio de 2003, se ordenó el emplazamiento del demandado, para el acto de contestación a la demanda.
El demandado fue debidamente citado, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal en fecha 03 de julio de 2003.
El 17 de julio de 2003, oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, mediante acta el Tribunal dejó expresa constancia que vencidas como se encontraban las horas de Despacho, el demandado no había comparecido por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Ninguna de las partes promovió pruebas, en el lapso procesal correspondiente para ello.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERA CONSIDERACIÓN: En su libelo de demanda, la representación de los demandantes expresa, entre otras cosas, lo siguiente:
1) Que su causante, JUAN CORREA OLIVIER, quien falleció ab intestato el 19 de diciembre de 2002, tenía dado en arrendamiento al demandado RAFAEL ANTONIO MARQUEZ ALARCÓN, un lote de terreno de su propiedad, ya anteriormente identificado.
2) Que dicho contrato se celebró por el término de un año fijo a partir del 1º de julio de 2001 prorrogable automáticamente por períodos de un año cada vez. Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,oo) por mensualidades vencidas, previéndose en caso de mora se causarían intereses a la tasa del 1% mensual.
3) Que el arrendatario no ha pagado los arrendamientos desde el mes de junio de 2002, inclusive, hasta el día 31 de marzo de 2003, adeudando por tal concepto la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,oo).
Acompañó a su libelo de demanda las siguientes documentales:
a) Copia fotostática del Instrumento poder que acredita la representación de los ciudadanos CARMEN DELION DE CORREA y CARMEN HAYDEE CORREA DE LEON.
b) Copia fotostática del Instrumento poder que acredita la representación de la ciudadana ANA MARGARITA CORREA DE RIVAS.
c) Instrumento privado original contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre el difunto JUAN CORREA OLIVIER y el demandado de autos RAFAEL ANTONIO MARQUEZ ALARCÓN.
d) Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda debidamente protocolizado ante la (entonces) Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora, en fecha 12 de marzo de 1956, bajo el Nº 74, folios 123 y 124, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
e) Copia fotostática del Título de Únicos y Universales Herederos, evacuado por los demandantes ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyas actuaciones corren insertas: Copia de las partidas de nacimiento de CARMEN AIDE, JUAN FRANCISCO y ANA MARGARITA; copia del acta de matrimonio de CARMEN ISIDRA DE LEON con el de cujus JUAN FRANCISCO CORREA; copia del Acta de Defunción del de cujus JUAN FRANCISCO CORREA OLIVIER.
En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial, por lo tanto no hubo trabazón de la litis ni contradictorio. Así se deja establecido.

SEGUNDA CONSIDERACION: Establece el artículo 3º del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo que a continuación se transcribe:
“…Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados…”
Conforme se evidencia del documento de propiedad del inmueble de autos, así como del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita, el objeto de la pretensión es un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en la intersección de la Calle Bolívar con la Calle Enrique León, Guatire, Estado Miranda.
Así, de tales recaudos, como de la misma manifestación del representante de los demandantes en el libelo de demanda, se infiere que se trata del arrendamiento de un lote de terreno urbano sin edificar, el cual, conforme a la ley especial, se encuentra excluido de su ámbito de aplicación. Así se declara.
Tal afirmación encuentra mayor asidero de la fundamentación legal de la demanda que nos ocupa en la cual sólo parecen reseñados artículos de nuestro Código Civil vigente, sin que se pida la aplicación del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, instrumento que rige los arrendamientos de los inmuebles en ella expresamente indicados. Así se declara.

TERCERA CONSIDERACION: Según lo expresado por el artículo 33 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas derivadas de la relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos incluidos en el ámbito de aplicación de la propia ley especial, serán sustanciados y sentenciados conforme las disposiciones en él contenidas y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Sin embargo, la tramitación de aquellas acciones derivadas de contratos de arrendamiento sobre inmuebles excluidos del ámbito de aplicación de la ley especial, debe hacerse conforme las reglas ordinarias referidas a procedimiento y cuantía. Así se declara.
Así, pues, habida cuenta que – conforme quedó expresado con anterioridad - la presente acción versa sobre un contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble excluido del ámbito de aplicación de la ley especial, debió ser tramitada conforme las reglas del Código de Procedimiento Civil, en lo que a procedimiento se refiere. Entonces tenemos, que a tenor de lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil la cuantía del asunto se obtiene de la sumatoria de los cánones de arrendamiento sobre los cuales se litiga, es decir, que la cuantía está determinada de la sumatoria de los cánones de los meses señalados como insolutos que van desde el 1º de junio de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003, y que en total ascienden a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,oo). Así se declara.

CUARTA CONSIDERACION: El artículo 3º del Decreto Presidencial Nº 1.029 del 17 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.884 del 22-01-96, establece expresamente lo que a continuación se transcribe:
“…Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el interés principal de la demanda no exceda de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo)…”
En consecuencia, toda vez que el interés de la demanda que nos ocupa excede con creces dicho monto, correspondía su admisión y sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario y no del breve como en efecto se admitió y sustanció.
Tal vicio, afecta seriamente el proceso ya que menoscaba sustancialmente los lapsos concedidos al demandado para el ejercicio de su derecho a la defensa, y por ende va en detrimento del orden público. Así se declara.

QUINTA CONSIDERACION: Señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio…”
Asimismo señala el artículo 206 eiusdem lo que a continuación se transcribe:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el mismo orden de ideas destaca el artículo 211 del mismo texto legal, lo siguiente:
“…No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…”
Tomando en consideración las normas antes referidas, este Juzgado considera que, efectivamente la orden de comparecencia del demandado para el acto de contestación de la demanda se encuentra inficionada de nulidad, toda vez que los lapsos procesales se abreviaron en detrimento del derecho de defensa del demandado, aún cuando su citación fue válidamente efectuada y muy a pesar de la contumacia de éste. Así se declara.
Además de lo expresado, el artículo 212 eiusdem prevé las situaciones en las cuales, y por imposibilidad de solicitarlo la parte contra quien obre la nulidad, ésta puede ser declarada de oficio.
Según Ricardo Henríquez La Roche: “…Si el artículo 20 de éste Código, como hemos visto, establece el control difuso de la constitucionalidad, y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales autoriza incluso la protección incidental en juicio de los derechos constitucionales, implicados los de índole procesal (cfr ord. 5º del Art. 6º de la Ley mencionada), resulta obvio que este artículo 212 también autorice al juez para declarar la nulidad de aquellos actos que conculcan las garantías constitucionales del debido proceso en perjuicio de terceros o del interés colectivo, y aún en perjuicio de alguno de las partes si ellas mismas no lo pueden hacer valer por los motivos que señala la norma: no haber sido llamados al juicio o, habiendo sido llamados, no haber concurrido para hacer valer la nulidad…” (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II).
Así pues, forzoso es para este Juzgador establecer que debe procederse a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en este proceso, conforme lo previsto en las transcritas normas, y a fin de garantizar al demandado el ejercicio del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, debe reponerse la causa al estado de admisión de la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, como en efecto ASI SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD del AUTO DE ADMISION de la demanda dictado en fecha 03 de junio de 2003, y de todo lo actuado en este proceso con posterioridad a dicho auto, y REPONE la causa al estado de que la misma sea admitida conforme los trámites del procedimiento ordinario.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
En virtud que la presente decisión se dicta fuera de los lapsos naturales se ordena la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzaran a computarse los lapsos para la interposición de los recursos de ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guatire a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha y como se ordenó, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana.
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1638.