REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: EMEBE ADMINISTRADORA INMOBILIARIA II, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 01 de Julio de 1998, bajo el N° 15, Tomo 148-A-Pro.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIBEL HERNANDEZ M, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.346.
PARTE DEMANDADA: EDECIO ANTONIO NAVA APONCIO y YANETT RODRIGUEZ DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.021.348 y V- 81.243.270, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CECILIA VILLEGAS, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el I. P. S. A con el N° 87.150
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía ejecutiva).
EXP. Nº 1555.
-I-
Consta de oficio Nº TPE-03-0884 de fecha 1º de julio de 2003, que fui designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo concurso de oposición, como Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El 03 de Julio de 2003 me juramenté como Juez Titular de este Tribunal y tomé posesión del mismo el 08 de julio de 2003, tal y como consta del Acta Nº 13, que corre inserta a los folios del 67 al 71, ambos inclusive, del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial. En razón de lo expuesto ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha veinte (20) de Noviembre de 2002 por la abogada MARIBEL HERNANDEZ, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMEBE Administradora Inmobiliaria II C. A.
En fecha tres (03) de Diciembre de 2002 del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia la citación de la demandada.
No pudiéndose lograr la citación personal de la demandada se ordenó la citación de ésta por Carteles.
En fecha doce (12) de Agosto de 2003 comparecen los ciudadanos EDECIO NAVA y YANETT RODRIGUEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio y de este domicilio CECILIA VILLEGAS, parte demandada en este juicio, por una parte, y por la otra la apoderada Judicial de la parte actora, la abogado en ejercicio MARIBEL HERNANDEZ y consignan escrito contentivo de la Transacción Judicial celebrada por ellos en esa misma fecha y piden que el Tribunal la homologue.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de auto composición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de auto composición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la demandante, tiene facultad expresa para transigir, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios 4 y 5, del presente expediente. Por su parte la parte demandada concurre personalmente a dicho acto. Así se deja establecido.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción y en la materia de que trata no se encuentra expresamente prohibida la posibilidad de que éstas se celebren, por lo que se debe tener como válidamente efectuada la transacción efectuada en el presente juicio. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia de la declaratoria anterior se ordena la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado el día diecinueve (19) de Diciembre de 2002 y participada al Registrador Subalterno del Municipio Zamora en esa misma fecha mediante oficio N° 2860-852, sobre el inmueble propiedad de los demandados cuya ubicación, linderos y demás datos aparecen claramente determinados en autos.

Hasta tanto conste en autos el cumplimiento del pago total de las cantidades de dinero a que se comprometió la demandada, el Tribunal proveerá por auto separado acerca del archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los catorce (14) días del mes Agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

En la misma fecha, siendo las 10: 30 a. m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM/jlmm
EXP. 1555