REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: MANUEL MACEDO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-184.147.
APODERADA DEL DEMANDANTE: MAYRA SANDOVAL FAJARDO, abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.449.
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA VARELA VALDI S. A. (DISVASA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de Agosto de 1971, bajo el Nº 70, Tomo 51-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN, THABATA CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ, CARMEN ROJAS MÁRQUEZ y LUIS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.642, 80.102, 82.300 y 84.953, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 1600

-I-

Se inician las presentes actuaciones por libelo del 07 de Febrero de 2002, mediante el cual la parte actora, por órgano de su apoderado judicial, aduce, entre otras cosas, lo siguiente:
Que su representado es propietario de dos (02) locales comerciales distinguidos con los números tres (3) y cuatro (4) ubicados en la planta baja del edificio Macedo, que se encuentra ubicado en la Calle Bermúdez de Guatire.
Que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VARELA VALDI S. A (DISVASA), antes identificada, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre los locales comerciales antes referidos.
Que su representado, en su condición de arrendador de los mencionados locales desde el mes de febrero de 2001 le ha solicitado al Arrendatario que no desea continuar con el contrato de arrendamiento por cuanto necesita urgentemente los locales comerciales de su propiedad para ocuparlos y usarlos junto a su hijo José Manuel De Macedo.
Que el arrendatario no ha tomado en cuenta los oportunos avisos de desocupación que su representado le ha efectuado, ocasionándole con esta actitud graves daños y perjuicios económicos.
Que la arrendataria es propietaria de otros dos locales comerciales, uno que tiene en el Centro Comercial de La Rosa y otro que posee en el Centro Comercial Castillejo, ambos ubicados en esta Jurisdicción, con lo cual no puede aducir en su favor que tenga necesidad alguna de ocupar los locales propiedad de su representado.
Sobre la base de las anteriores argumentaciones demandan a la referida sociedad mercantil DISVASA S. A., para que convenga o sea condenado por el Tribunal, a la entrega inmediata del inmueble libre de personas, objetos o cosas, así como en pagar las costas y costos del presente proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogado.
Admitida la demanda por auto del 14 de marzo de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada, acto que se verificó de pleno derecho el día veinte (20) de Mayo del mismo año.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2003, este sentenciador, quien con tal carácter suscribe este fallo, se avocó al conocimiento del presente asunto.
Hecha la relación sucinta de los hechos, pasa este Tribunal a resolver la cuestión previa de Incompetencia, promovida por la demandada en el presente asunto y, al respecto Observa:

-II-
Como antes se indicó, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, además de hacerlo respecto al fondo de lo debatido, promovió acumulativamente, las siguientes cuestiones previas, y que son:
1) La contenida en el Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la incompetencia de este Juzgado para seguir conociendo del presente asunto.
2) La del ordinal 6° por no haberse llenado en el Libelo los requisitos establecidos en los numerales 2°, 3° y 6° del artículo 340 eiusden y,
3) la del ordinal 11° del artículo 346 ibidem, vale decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Como quiera que el procedimiento previsto tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como en el Código de Procedimiento Civil, son de carácter concentrado, debe este sentenciador decidir prima facie, las cuestiones previas que atentan contra la atendibilidad de la pretensión deducida, tal y como expresamente lo prevé el artículo 36 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así pues tenemos, lo siguiente:
Aduce la representación Judicial de la parte demandada – como fundamento de la defensa alegada- entre otros, lo siguiente:
Que su representada celebró un único contrato de arrendamiento por el inmueble integrado por los dos locales comerciales en referencia; Que en dicho contrato, las partes establecieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales sometieron el conocimiento de cualquier asunto judicial relacionado con el contrato de marras; Que ya hubo una demanda interpuesta por ante un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde Ofilusa C.A demanda por cumplimiento de contrato a su representada “Distribuidora Varela Valdi S. A”.
Al respecto el Tribunal Observa:
PRIMERA CONSIDERACION: En principio, conforme lo determina el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio”
Tal disposición de carácter adjetivo desarrolla el contenido de la norma sustantiva contenida en el artículo 32 del Código Civil vigente, que señala:
“Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos y actos.
Esta elección debe constar por escrito”
De allí pues que el “pactum de foro prorrogando” como se conoce en doctrina, autoriza a las partes que intervienen en un determinado contrato para que establezcan de común acuerdo un domicilio especial – salvo las excepciones establecidas en la ley- que determine al mismo tiempo cual será el órgano jurisdiccional competente por el territorio para conocer las eventuales situaciones que pudieran presentarse respecto los efectos de ese determinado contrato.
Este fuero territorial establecido voluntariamente por las partes recibe el nombre de “fuero dispositivo o facultativo”. De allí que su origen dimana del principio de autonomía de la voluntad de las partes al contratar y de la permisión de derogatoria parcial de la jurisdicción que la propia ley otorga a los justiciables.
Dado que la jurisdicción en orden al territorio está distribuida según dos reglas: el criterio personal y el criterio real, que distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona -concretamente de la persona demandada- puesto que “el actor sigue el fuero del reo” o de acuerdo a la ubicación de la cosa; cuando se determina un domicilio especial, que atenúa éstas reglas especificas de atribución de conocimiento del órgano jurisdiccional, lo verdaderamente importante es determinar, si la elección del Tribunal por parte del actor, es electivamente concurrente o si por el contrario, la literatura del contrato mismo le impone limitantes a esta facultad de actuar.
SEGUNDA CONSIDERACION: La representación judicial de la demandada, estima que este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, aduciendo para ello: Que en el contrato objeto de la presente acción en su cláusula Novena se lee:
“… se elige como domicilio especial, la ciudad de caracas, para todos los efectos del presente contrato…”
Ahora bien, encuentra quien aquí decide, que en la cláusula Novena del referido contrato, a renglón seguido, de la cita textual hecha por la representación judicial de la demandada, se lee:
“…teniendo derecho la Arrendadora a ejercer las acciones que se deriven de este contrato por ante los tribunales con sede en CARACAS o bien a su elección en el domicilio del demandado, o en la jurisdicción judicial correspondiente al sitio donde se encuentra El INMUEBLE…” (Subrayado nuestro).
Siendo así, advierte este sentenciador, que no existe limitante alguna, ni en la ley ni en el contrato para que la accionante en el caso que nos ocupa, interpusiera la presente acción por ante este Tribunal, puesto que el inmueble objeto del contrato suscrito entre ambas partes se encuentra ubicado bajo la Jurisdicción de este Juzgado. En razón de lo anteriormente expuesto la presente cuestión previa a que se contrae el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declara improcedente en derecho y, ASI SE DECIDE.-

TERCERA CONSIDERACION: Este juzgador no puede dejar pasar la oportunidad para llamar la atención de las partes involucradas en este proceso, en el sentido de que la promoción o interposición de defensas incongruentes, impertinentes, improcedentes, carentes de todo fundamento lógico y jurídico, constituyen violaciones a la lealtad y probidad procesal que debe existir en el juicio.-
En tal virtud, se les exhorta a abstenerse de hacer uso de tales mecanismos indebidos que entrañan no sólo como se dijo – violaciones a la lealtad y probidad procesal- sino una perdida de tiempo para el Tribunal que debe entrar a conocer y pronunciarse sobre circunstancias que las partes - ex profeso - saben son infundadas. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

-III-

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa a que se contrae el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: Conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes para la prosecución del proceso. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AFD/RSM/jlmm
EXP.1600.