REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
PARTE ACTORA: HERNANDO LEON PALACIO RENDON y LUZ TERESITA HAYDUK DE PALACIO, de Nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.177.448 y E-81.177.796, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO ANTONIO MAGALLANES PEREZ e IRENE ZULAY TACHON MARTINEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el I. P. S. A con los Nros. 46.891 y 34.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO YSAIAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.439.711. APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
EXP. Nº 1686.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha dieciséis (16) de Julio de 2003, por el abogado ORLANDO ANTONIO MAGALLANES PEREZ, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HERNANDO LEON PALACIO RENDON y LUZ TERESITA HAYDUK DE PALACIO, antes identificados.
En fecha veintidós (22) de Julio de 2003, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia la citación de la demandada.
De autos deriva que el presente proceso se encontraba en la etapa de citación del demandado.
En fecha doce (12) de Agosto de 2003 comparece la abogado IRENE TACHON, apoderada judicial de la parte actora y consigna diligencia desistiendo del presente procedimiento y pide que el Tribunal la homologue.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de auto composición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de auto composición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la demandante, tiene facultad expresa para transigir, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios 4 y 5, del presente expediente. Por su parte la parte demandada concurre personalmente a dicho acto. Así se deja establecido.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción y en la materia de que trata no se encuentra expresamente prohibida la posibilidad de que éstas se celebren, por lo que se debe tener como válidamente efectuada la transacción efectuada en el presente juicio. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia de la declaratoria anterior se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas con inserción tanto del escrito de transacción como del presente auto y una vez conste en autos los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los catorce (14) días del mes Agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las 10: 45 a. m se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM/jlmm
EXP: 1621
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