REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: PEDRO RAMON HERNANDEZ CANDALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.456.471. APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO, YAJAIRA COROMOTO AÑAZGO BLANCO y ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 43.530, 52.994 y 90.838, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil y de este domicilio TECNOHILO 2000 C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1997, bajo el N° 1, Tomo 45- A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YANDI PEREZ MORANTE y JOSE LUIS CHAVEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el I. P. S. A con los Nros. 82.712 y 59.994, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXP. Nº 301.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha once (11) de Julio de 2002 por las abogadas CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO, YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO y ELLUS ADRIANA RUIZ VILLALTA, plenamente identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano PEDRO RAMON HERNANDEZ CANDALLO.
En fecha 16 de Julio de 2002 del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia la citación de la demandada la Sociedad Mercantil TECNOHILO 2000 C. A.
No pudiéndose lograr la citación personal de la demandada se ordenó la citación de ésta por Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, designándose a la referida sociedad mercantil Defensor Judicial, recayendo el nombramiento en la persona de la abogado en ejercicio y de este domicilio ARELYS AULAR inscrita en el I. P. S. A con el N° 81.744, quien una vez notificada, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente y dio contestación al fondo de la demanda el día 22 de Abril de 2002.
En la misma fecha veintidós de Abril de 2002 comparece la abogada en ejercicio y de este domicilio YANDY PEREZ MORANTES inscrita en el I. P. S. A con el N° 82. 712 y consigna poder que acredita su carácter de apoderada judicial de la demandada y al mismo tiempo consigna escrito de contestación de la demanda.
Abierta a pruebas la causa ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 28 de Julio este sentenciador, quien con tal carácter suscribe la presente providencia se avocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 29 de Julio de 2003 comparecieron las abogadas en ejercicio y de este domicilio Yhajaira C. Añazgo y YANDY PEREZ, inscritas en el I. P. S. A con los Nros. 52.994 y 82.712, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la primera de las nombradas y apoderada judicial de la demandada la segunda de las nombradas, respectivamente, y presentaron escrito contentivo de transacción judicial y solicitaron al Tribunal la homologación de dicha transacción.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de auto composición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de auto composición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, tanto la apoderada judicial de la demandante como de la demandada, tienen facultad expresa para transigir, otorgada en los instrumentos poderes cursantes a los folios 5 y 6 así como a los folios 49 al 50, del presente expediente, respectivamente. Así se deja establecido.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción y en la materia de que trata no se encuentra expresamente prohibida la posibilidad de que éstas se celebren, por lo que se debe tener como válidamente efectuada la transacción efectuada en el presente juicio. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No obstante que las partes no hicieron uso del derecho de disponer tanto de la acción como del procedimiento, las mismas quedaron contestes en que la demandada nada queda a deber a la actora por concepto de los pagos demandados y en los términos de la pretensión deducida.
Lo anterior deriva de lo dispuesto en el particular cuarto del escrito contentivo de la transacción. En consecuencia, aún cuando a éste respecto hubo silencio de las partes, liquidada como ha quedado la deuda que existía entre éstas. Considera quien aquí decide, que la transacción formulada lleva insita el desistimiento del procedimiento por el efecto liberatorio del pago efectuado por la demandada y aceptado por la actora. En razón de ello, se declara de oficio la extinción del presente procedimiento, archívese el expediente. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los catorce (14) días del mes Agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las 10: 00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM/jlmm
EXP. 301
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