REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 18 de agosto de 2003.
193º y 144º
Vista la diligencia suscrita en fecha 08 de agosto de 2003 por el ciudadano LUIS ALBERTO GUERRA, parte querellante en la presente acción de amparo, debidamente asistido por la abogada HILDEGART BUSTAMANTE, mediante la cual solicita “…remitir el oficio al Tribunal ejecutor para que se decrete la medida innominada…”, pedimento que el Tribunal interpreta como la solicitud de que se libre un nuevo Despacho de comisión al Juez Ejecutor de Medidas de esta jurisdicción a fin de materializar la medida innominada que fue decretada en este proceso, antes de pronunciarse acerca de dicho pedimento, este Juzgador OBSERVA:
PRIMERO: Efectivamente en fecha 09 de junio de 2003, teniendo como fundamento lo establecido en el artículo 585 y 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decretó MEDIDA INNOMINADA, a los fines de que le sea restituido a la presunta parte agraviada, ciudadano LUIS ALBERTO GUERRA LABASTIDA el puente de alineación el cual se encuentra en el establecimiento comercial denominado CAUCHOLANDIA LA MIRANDINA, ubicado en el margen sur de la carretera Guarenas – Guatire, Sector Las Barrancas, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Dicha medida no se materializó toda vez que – conforme lo precisó el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de este Circunscripción Judicial – ocurrió la falta de interés procesal en las actuaciones remitidas a dicho Juzgado ya que transcurridos mas de 30 días desde su recepción no se le había dado el correspondiente impulso procesal a la comisión para la práctica de la medida decretada.
SEGUNDO: Es necesario destacar que la parte presuntamente agraviada en sus derechos y garantías constitucionales, fundamentó la acción de amparo incoada, entre otras, en las siguientes razones:
a) Que es arrendatario desde el año 1981 de un bien – a su decir inmueble por destinación – constituido por un PUENTE DE ALINEACION que originariamente era propiedad de la firma mercantil RENOVADORA MIRANDINA, S. R. L.
b) Que dicha empresa fue vendida el 17 de julio de 1984 a CAUCHOS MIRANDINA, C. A., y a su vez, el 31 de marzo de 1997 ésta fue vendida a JOSE LUIS VENZAL RIVAS y PILAR HOZ DE VENZAL, propietarios de CAUCHOLANDIA LA MIRANDINA, C. A., quienes a su vez la dieron en venta el 27 de septiembre de 2002 a SUPER CAUCHO “B” LA MIRANDINA, C. A., representada por AQUILES BOTTINI RUIZ y JUAN DO NASCIMIENTO DA SILVA.
c) Que el 11 de octubre de 2002, el ciudadano JOSE LUIS VENZAL RIVAS, fue demandado por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, quien decretó medidas preventivas, y ante la ejecución de éstas, en el mes de noviembre de 2002, dicho ciudadano DA EN PAGO, entre otras cosas, un (1) mueble de pantalla de alineación, dos (2) proyectores, Base de rampa giratoria, marca HUNTER de color rojo, que formaban parte del puente de alineación que tenía arrendado, el cual se encuentra en posesión del ciudadano ANTONIO GUEVARA LUBO.
d) Que desde esa fecha se le impidió el acceso al inmueble y una serie de herramientas y enseres que son de su propiedad, así como la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES en efectivo que, según denuncia, se encontraban en el gabinete de color blanco de cuatro puertas que forma parte del puente de alineación.
e) Que para la fecha de dicha dación en pago, el ciudadano JOSE LUIS VENZAL RIVAS no era propietario de los bienes, conforme se desprende del documento de venta que acompañó a su escrito de solicitud.
f) Que con tal proceder ha quedado en estado de indefensión sin poder realizar sus actividades laborales de las que depende su núcleo familiar, violentándosele los derechos y garantías contenidas en los artículos 3, 7, 26, 27, 49 ordinal 3, 87, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que para el momento de la entrega de los bienes dados en pago se encontraba presente y no se le permitió tener asistencia de abogado a los fines de ejercer las vías ordinarias contempladas en nuestra legislación. Por tal motivo deduce la acción de amparo frente a sus presuntos agraviantes: JOSE LUIS VENZAL RIVAS, representante de CAUCHOS LA MIRANDINA, C. A.; AQUILES BOTTINI RUIZ y JUAN DO NASCIMIENTO SILVA.
Así, pues, considera este Tribunal que la pretensión deducida está dirigida a obtener la restitución de la tenencia o posesión del bien que presuntamente tenía arrendado el querellante, o lo que es lo mismo, se le restituya el PUENTE DE ALINEACION que, según su decir, viene poseyendo en arrendamiento desde hace mas de veinte años.
En tal sentido pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Es claro que el Juez Constitucional en la tramitación de la acción de amparo, no debe ceñirse a la rigidez del proceso contemplado en el Código de Procedimiento Civil, y menos aún en lo que respecta al decreto de las medidas cautelares.
Así lo dejó sentado nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que se señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el Juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si la accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial…”
De tal manera, es menester destacar que el decreto de las cautelares en materia de amparo, queda a criterio del Juez, quien debe ponderar la realidad de la lesión constitucional y la magnitud del daño, con lo que existe en autos, así como la posibilidad de la realización de dicha lesión por las personas a quienes sindica de agraviantes; mutatis mutandi la suspensión de dichas cautelares, toda vez que no es aplicable el procedimiento de la oposición a dichas medidas. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Debe por otro lado quedar bien claro que la medida cautelar innominada tiene como una de sus características la homogeneidad y no identidad con el derecho sustancial invocado como fundamento de la pretensión ya que, “si la medida cautelar es idéntica a la pretensión material o sustancial debatida en el proceso principal entonces dejaría de ser cautelar o preventiva para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria sin haberse garantizado la cognición completa” (Rafael Ortiz Ortiz, Introducción al estudio de las medidas cautelares innominadas, pág. 39 y sig.)
Así, considera este Tribunal que si la solicitud de la actora persigue, por vía cautelar, los mismo que pretende lograr a través de la acción incoada, la cautelar innominada sería inadmisible. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Por último se hace necesario revisar que la cautela no afecte derechos patrimoniales de terceros no traídos ni llamados al proceso de amparo, toda vez que de lo contrario se cometerían los siguientes vicios:
1) La medida innominada no debe tener contenido patrimonial, y si ésta afecta derechos patrimoniales se violenta el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil sobre la forma de los actos procesales, caso en el cual existiría una violación directa del derecho al debido proceso.
2) La medida que afecta los intereses patrimoniales del tercero atenta flagrantemente contra el derecho de propiedad de éste, toda vez que dicho derecho puede sufrir únicamente las limitaciones que permita la ley o el interés público o social, tal y como lo señala el artículo 115 constitucional.
3) En éste caso se estaría actuando con extralimitación de funciones y abuso de poder, lo cual conllevaría incluso, al establecimiento de la responsabilidad patrimonial del funcionario, conforme lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República.
Así pues, es inadmisible la cautelar innominada que atente contra los derechos patrimoniales de un tercero. ASI SE DECLARA.
CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien, la medida cautelar que fuere decretada en fecha 09 de junio de 2003, ordenó la restitución del bien cuya posesión le fuere arrebatada al quejoso, y cuya propiedad le pertenece a un ciudadano que no fue señalado por éste como agraviante, y por ende tercero en la relación procesal.
De manera que, constituyendo el objeto de la cautelar la satisfacción plena del derecho que se reclama, y siendo que la misma pudiere originar lesiones a los derechos patrimoniales del ciudadano ALBERTO GUEVARA LUBO, tercero ajeno a este proceso de amparo, resulta INADMISIBLE su decreto, como en efecto ASI SE DECLARA.
- DISPOSITIVA –
Por las razones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE la medida innominada decretada en fecha 09 de junio de 2003, y en consecuencia niega la solicitud del querellante acerca del libramiento de un nuevo Despacho al Juzgado Ejecutor, e insta al accionante impulsar la notificación de los presuntos agraviantes para la celebración de la Audiencia Constitucional.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1645.