REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

PRESUNTA AGRAVIADA: LUISA DEL CARMEN VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.433.181.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MILAGROS SOTO, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.130.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ASOCIACION DE VECINOS DEL SECTOR LAS BARRANCAS, Asobarra, asociación Civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 1989, bajo el N° 1, Tomo 1, Protocolo Primero.
ABOGADO ASISTENTE: JOAQUIN ACEVEDO PEREZ, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.061.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 1656.
-I-
Se inician las presentes actuaciones, por libelo del 30 de Mayo del corriente año, mediante el cual denuncia la presunta agraviada, debidamente asistida de abogado, la violación de las Garantías de rango Constitucional, a que refieren los artículos 80 y 82 de la Constitución de la República, que garantizan – a decir de la solicitante - por un lado el Derecho a la Vivienda, así como el derecho que tiene ella como anciana, a que se le proteja, en atención a la situación denunciada, alegando como fundamento de su pretensión, entre otras cosas, lo siguiente:
Que desde el año 1978 ubicó su residencia en el sector conocido como “Las Barrancas”, ubicada en esta ciudad de Guatire, en un inmueble propiedad de la ciudadana TEOFILA MARIA VARGAS, quien es su hija.
Que en el año 1991 toda la estructura de la referida vivienda, así como otras que se encontraban cercanas a ella, se derrumbaron con motivo de una filtración de aguas blancas; que en razón de ello el ciudadano Arístides Martínez, para ese entonces Alcalde de este Municipio Zamora, la reubicó en un lote de terreno situado en el mismo sector específicamente en la Calle Cumaná y donde en época pasada funcionaba un dispensario de salud.
Que dicha reubicación fue avalada por la Junta de Vecinos de esa Comunidad, representada para ese entonces por el ciudadano RAUL SILVA.
Que en el referido inmueble procedió a construir una vivienda tipo rancho de cartón piedra y techo de zinc, según consta de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, que anexa a la solicitud.
Que en vista del deterioro de la vivienda, decidió reformarla, solicitando el correspondiente permiso ante la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal de este Municipio Zamora.
Que el referido ente constató que el lote de terreno que posee es propiedad de la empresa Inversiones Marrón Sojo.
Que la empresa antes mencionada le concedió la autorización para hacer la remodelación en vista del requerimiento que le fue hecho por la mencionada Dirección de Ingeniería Municipal.
Que no obstante haber obtenido toda la documentación correspondiente y haber iniciado los trabajos de remodelación, el día 13 de Junio de 2002 recibió una orden de paralización que le fue notificada a su hijo David Vargas, quien se negó a recibirla, alegando éste que dicha construcción estaba autorizada por la Dirección de Ingeniería Municipal.
Que su hijo acudió a la citación en su representación, donde le informaron que la paralización de la obra se debía a que los vecinos reclamaban el referido inmueble para la construcción de una casa de la cultura y que ello se evidencia del oficio N° 415-2002, de fecha 14 de Junio del mismo año, emanado de la Secretaría Municipal de Zamora.
Que en razón de la exposición hecha por su hijo ante la Cámara Municipal de Zamora, se acordó revocar la orden de paralización de la obra, en razón de que el inmueble de marras no pertenece a la Municipalidad y en vista de que poseía toda la documentación requerida para ello. Habiéndose realizado incluso, la correspondiente inscripción Catastral del Lote de Terreno, al cual le fue asignado el Código Catastral N° 00000207701124100 y que ella ha cumplido con el pago de los impuestos correspondientes.
Que a pesar de haber cumplido con todos los requisitos de Ley que rige la materia para proceder al mejoramiento de su vivienda, la Junta de Vecinos del Sector Las Barrancas, denominada ASOBARRA, se ha negado rotundamente a permitirle continuar dicha remodelación, alegando que ese terreno es de la Comunidad, interponiendo toda clase de obstáculos, alegando también que los documentos que ella posee son de procedencia dudosa.
Que hasta la fecha de interposición de la solicitud ha perdido gran cantidad de materiales de construcción, lo que refleja una disminución de su patrimonio.
Ahora bien, sobre la base de las argumentaciones anteriores, denuncia la accionante en Amparo la violación, por parte de la presunta agraviante, de las Garantías Constitucionales a que refieren los artículos 80 y 82 de la Constitución de la República, y pide se libre Mandamiento de Amparo en su favor, a los fines de que la prenombrada Asociación de Vecinos, garantice su derecho Constitucional a la Vivienda.
Por auto del seis (06) de Junio de 2003, se admitió la solicitud. Notificada la parte presunta agraviante así como la Representación del Ministerio Público, en fecha 1° de Julio del corriente año se llevó a cabo la Audiencia Pública Constitucional.
En dicho acto la presunta agraviante, luego de negar genéricamente la pretensión deducida, en descargo a lo afirmado por su contraparte, mediante escrito de alegatos que fuese consignado durante la celebración de la Audiencia Pública, adujo lo siguiente:
Que en la oportunidad que se le cayó la casa a la hija de la ciudadana Luisa Del Carmen Vargas, la Asociación de Vecinos prestó toda la colaboración, junto con el entonces Alcalde del Municipio ciudadano Arístides Martínez (hoy Concejal) no solamente a ella, sino a todas las familias afectadas por el derrumbe de 1991.
Que éstas familias fueron ubicadas temporalmente en calidad de damnificadas en lo que antes fue una Casa Cuna y que hoy en día es el Dispensario de la Comunidad de Las Barrancas, con excepción de la hoy accionante, que se negó a recibir asistencia del Gobierno Local, y que fue ubicada en el terreno – aún ocupado por ella - que es reconocido como propiedad de la comunidad desde hace más de cuarenta y cinco (45) años, estando éste destinado para la construcción de la Casa de la Cultura de toda la Comunidad de Las Barrancas.
Que como prueba que los damnificados, a excepción de la hoy recurrente, aceptaron estar en el sitio provisionalmente, firmaron un documento compromiso, para no afectar ni el local (casa Cuna que ahora es dispensario de salud) ni el área que serviría para la sede de la Casa de la Cultura de la referida Comunidad, y que adjunta al escrito de contestación.
Que las otras familias damnificadas que fueron ubicadas en ese sitio por el Alcalde ya no se encuentran en el lugar, toda vez que se le asignaron viviendas en otro sector, empero la hoy recurrente no aceptó la vivienda que le ofrecieron, así como tampoco aceptó otras sugerencias que le fueron hechas por autoridades municipales como particulares, para la solución de su problema.
Que no es violentando otros derechos constitucionales, que un particular pueda aspirar darle solución a sus problemas, pasando por encima de derechos también constitucionales pero de carácter general o colectivos de una comunidad, que también espera que los mismos le sean respetados tanto por los particulares como por el Estado mismo.
Señala adicionalmente la presunta agraviante, por órgano de su presidente, que la conducta de la hoy recurrente en amparo, expresada en negarse a aceptar algún tipo de ayuda de las autoridades locales, no permitiendo así que la comunidad haga uso del terreno para construir una Casa de la Cultura, violenta los derechos constitucionales de la propia Comunidad de Las Barrancas. Así pues, denuncia como violadas las garantías constitucionales a que refieren los artículos 99, 100, 102 y 103 de la Constitución de la República.
Por otro lado, en capítulo aparte de su escrito de contestación, la presunta agraviante, hace un análisis jurídico de porque considera que el terreno objeto de la presente acción de Amparo, es propiedad de la Comunidad de Las Barrancas, acusando tanto derechos posesorios como un tracto sucesivo de vieja data y otros respectos sobre la Asociación de Vecinos de la Comunidad de Las Barrancas.
Así quedó trabada la litis, en el presente caso.
Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2003, este sentenciador, quien con tal carácter suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento del asunto.
Hecha la narración sucinta de los hechos, encontrándose las partes a derecho y siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, procede este Tribunal en consecuencia y al respecto Observa:
-II-
PRIMERA CONSIDERACION: Para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional es menester que se cumplan con determinados requisitos, unos de carácter objetivo, otros de carácter subjetivo y, por último, otros que derivan de la naturaleza de la acción misma.
Los requisitos objetivos son:
1. Los derechos que son objeto de la protección especial, son los derechos y garantías constitucionales. Así, la Acción de Amparo no es susceptible de ser ejercida cuando no exista violación o amenaza de violación respecto de tales derechos y garantías.
2. Debe existir un acto lesivo constituido por una acción, una omisión o una amenaza de violación, cuya realización sea inmediata y posible.
3. Los actos lesivos deben contrariar, directamente, a la Constitución.
4. La lesión que se produzca con ocasión del acto, debe ser susceptible de reparación.
5. Su ejercicio debe hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la violación o amenaza de violación.
Los requisitos subjetivos se refieren a las personas involucradas, es decir, la acción – de carácter personalísimo – debe ser intentada por el titular del derecho o garantía que se dice conculcado o amenazado de violación, contra la persona que cercena dichos derechos.
Los requisitos correspondientes a la acción misma derivan del carácter extraordinario de la Acción de Amparo, esto es, que no existan medios procesales propios e idóneos que permitan de manera rápida y eficaz, la satisfacción del derecho que se dice conculcado.
Así, el Juez que actúa en sede constitucional debe, antes de analizar el mérito del asunto, determinar el cumplimiento, concurrente, de todos los requisitos exigidos por la ley.
SEGUNDA CONSIDERACION: Ahora bien, para la verificación de sí se cumplen o no, tales requisitos: objetivos y subjetivos, la pretensión deducida, o mejor dicho, los hechos en los cuales pretende el solicitante fundamentar su acción de orden Constitucional, deben ser revisados detenidamente.
Así pues, tenemos lo siguiente: En el caso bajo estudio, la recurrente en Amparo, manifiesta que a raíz de haberse derrumbado la vivienda de su hija – donde ella habitaba – en el año de 1991, el ciudadano Alcalde de este Municipio para ese entonces Sr. Raúl Silva, con la anuencia de la Comunidad del sector conocido como Las Barrancas, la reubicó en un lote de terreno donde en época pasada existía un dispensario; que en razón de que deseaba mejorar sus condiciones de vida, comenzó a hacer reparaciones a la vivienda, contando para ello con la debida autorización de las autoridades municipales; que luego a petición de la hoy presunta agraviante le fue revocado el permiso de remodelación; que al haber insistido ella – por intermedio de su hijo- ante la Cámara Municipal del Municipio Zamora, le concedieron nuevamente permiso para construir, pero que la Junta de Vecinos de la referida comunidad se niega a permitirle seguir construyendo su casa. Por último aduce tener el derecho de propiedad sobre el referido inmueble.
Aduce pues una acción – negativa de la junta de vecinos a que ella construya - de la que hace derivar violaciones de orden constitucional: Derecho a la Vivienda y Derecho de Protección a la Vejez.
TERCERA CONSIDERACION: Ahora bien, a criterio de este sentenciador no existe relación de lógica correspondencia entre los hechos aducidos en el escrito de solicitud, con la fundamentación o protección constitucional invocada, a saber: artículos 80 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tales normas, si bien son de carácter constitucional, su naturaleza es de orden general y programático, vale decir, que a través de ellas se desarrolla el contenido – políticas de Estado - de los derechos que ellas mismas nominan, con lo cual, la fundamentación jurídica que sirve de base a la pretensión deducida no admite la subsunción de los hechos libelados dentro de la normativa invocada.
Esta sola circunstancia – pese a que la doctrina de casación sentada en sentencia (de carácter vinculante) de fecha 21 de enero de 2000 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que permite al Juez en Amparo cambiar la calificación de los hechos cuando las circunstancias lo ameriten - haría de antemano improcedente en derecho la presente acción de Amparo Constitucional, pues en el caso que nos ocupa, ambas partes, alegan en su favor ser propietarias de un determinado inmueble: la querellante, de las bienhechurias que, á su decir construyó, y que le sirven de vivienda; la querellada, del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurias antes descritas y que a su decir pertenece al colectivo de la comunidad que agrupa; situación ésta que no entraña una violación directa de alguna Garantía Constitucional, sino una discusión de orden legal: Problema de Derechos intersubjetivos entre particulares. Siendo así, lo anterior constituye una violación a uno de los requisitos objetivos y concurrentes para la procedencia de la acción de Amparo como lo es, que la delación que se formule, implique una violación directa de la Constitución de la República.
Razón por la cual la presente acción debe ser declarada improcedente en derecho sin más consideraciones y, ASI SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LUISA DEL CARMEN VARGAS contra la ASOCIACION DE VECINOS DEL SECTOR LAS BARRANCAS.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales SE CONDENA EN COSTAS a la querellante.
TERCERO: Conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, CONSÚLTESE la presente decisión en la oportunidad correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a. m. se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AFD/RSM/jorge.