REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: CLEMENTE PINTO FIGUEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº E-81.305843.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: JUAN RAFAEL PERDOMO, ANA VICTORIA PERDOMO y CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 912, 31.705 y 43.430, respectivamente.
DEMANDADA: MATADERO LAS LUISAS, C. A. sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 6-A-Pro en fecha 08 de octubre de 1986.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos, y estuvo representada por el Defensor Judicial designado por el Tribunal ANDRES SALAZAR RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.791.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 315.
-I-
Se inician estas actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 26 de marzo de 1998, mediante el cual se reclama el pago de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.648.748,39) que corresponden al trabajador por diversos conceptos que integran sus prestaciones sociales, y que mas adelante se relacionarán en detalle.
Correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en fecha 02 de abril de 1998 procedió a la admisión de al demanda ordenando el emplazamiento de la empresa demandada, en la persona de cualquiera de sus Directores Administradores, para el acto de la contestación de la demanda.
Habiendo sido infructuosas las diligencias realizadas por el Alguacil tendientes a lograr la citación personal de los representantes de la demandada, y a solicitud de la representación judicial de la parte demandante, se acordó la citación por cartel de la empresa demandada conforme lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Luego de la citación por cartel y ante la falta de comparecencia de los representantes de la empresa demandada, se le designó defensor judicial en la persona del abogado ANDRES SALAZAR, plenamente identificado al comienzo de este fallo, con quien se entendió la citación y demás trámites del proceso.
El 12 de noviembre de 1998 tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, en el cual el defensor judicial presentó un escrito contentivo de la misma.
Cumplidas las demás fases procesales, entre las que se cuenta promoción y evacuación de pruebas, y estando en la oportunidad para decidir el juicio, el Juzgado que conocía del mismo, mediante sentencia dictada el 20 de mayo de 2002, declinó su competencia en este Juzgado a quien remitió las actuaciones.
Incorporado el nuevo Juez que suscribe, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Cumplidas dichas notificaciones, y estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PRIMERO: La representación judicial de la parte demandante en su libelo señala, entre otras cosas, lo siguiente:
1) Que su representado prestó servicios como encargado de mantenimiento para la demandada desde el 1º de agosto de 1985, hasta el 15 de mayo de 1997, fecha en la que fue despedido, sin que éste hubiese incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral.
2) Que el trabajador no podía ser despedido sin la previa calificación de despido puesto que gozaba de inamovilidad laboral conforme el Decreto Presidencial Nº 1757 del 19 de marzo de 1997, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y el pago de salarios caídos conforme el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Que el día 14 de julio de 1997, compareció ante la Inspectoría del Trabajo y dejó constancia que el 10 del mismo mes y año, cuando se intentó efectuar el reenganche del trabajador, el representante de la empresa le informó que a partir de esa fecha comenzaría a trabajar en el horario nocturno, actitud del patrono que – a criterio del actor – equivale a un despido indirecto de conformidad con lo establecido en el literal d, Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) Que el demandante devengaba – para la fecha en que se produjo su despido indirecto (14-07-97) – un salario mensual de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), lo que equivale a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) diarios, salario que utilizaron para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, toda vez que para el cálculo de la prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso tomaron en cuenta la incidencia de las utilidades conforme lo dispone el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.604,16) diarios.
5) Que se le adeuda a su representado la cantidad de UN MILLON SESICIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.648.748,93) por los conceptos que se describen a continuación:
a) CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) como INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD.
b) CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) como COMPENSACION POR TRANSFERENCIA.
c) TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 390.624,oo) como INDEMNIZACION POR DESPIDO.
d) DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 234.374,40) como INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
e) SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 681.249,99) por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
f) DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS.

6) Que debido al índice inflacionario ocurrido en el País solicitan la corrección monetaria del monto demandado.
SEGUNDO: En el acto de contestación de la demanda, el Defensor Judicial de la demandada, fundamentó la defensa de su representada, entre otras cosas, en lo siguiente:
1) Opuso como defensa previa la prescripción de la acción, y en tal sentido manifestó que el accionante terminó su relación de trabajo el 14 de julio de 1997 y sin embargo la demanda fue incoada el 26 de marzo de 1998. Pero que el Defensor Ad litem fue notificado el 05 de noviembre de 1998, es decir ciento veinte días después de haber expirado el lapso de un año de prescripción. De tal manera la acción que dio origen al juicio se encuentra prescrita.
2) Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
3) Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido despedido indirectamente el 14-07-97 ni en otra fecha u oportunidad.
4) Negó, rechazó y contradijo que el motivo de la terminación de la relación laboral existente entre el demandante y su representada haya sido por despido indirecto, toda vez que la verdadera causa fue por retiro voluntario del trabajador.
5) Negó, rechazó y contradijo adeudar las cantidades de dinero reclamadas y los conceptos de su reclamo, detallando, una a una, dichas cantidades a los efectos de la negativa, rechazo y contradicción.
6) Negó, rechazó y contradijo que su representada se encuentre en mora, con relación al pago de la liquidación de las prestaciones e indemnizaciones que se causaron por la terminación de la relación laboral.
7) Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude o llegue a adeudar al demandante cantidad alguna por concepto de indexación y costas procesales.
8) Manifiesta de otro lado que son improcedentes la reclamada indemnización por despido injustificado y el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso toda vez que la relación laboral que existió entre su representada y el demandante finalizó el 14 de julio de 1997 cuando el demandante se retiró de las oficinas de su representada sin justificación ni explicación alguna, por lo que es obvió que su voluntad era la renuncia o retirarse del empleo. Que en todo caso, éste debió darle a su representada el preaviso de 30 días y al no hacerlo ya que su renuncia fue intempestiva, su representada tiene derecho a descontar del monto de la liquidación de prestaciones e indemnizaciones a que eventualmente tenga derecho, la suma de 30 días de salarios por el mencionado concepto.
TERCERO: De tal manera quedó trabada la litis, y en consecuencia queda meridianamente establecido que la resolución del conflicto se circunscribe a determinar, por una parte, si se verificó el tiempo necesario para que ocurriese la prescripción de la acción incoada; y por otra parte si la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes se verificó por hecho del patrono o si – tal y como le expresa el defensor ad litem de la demandada – ocurrió por retiro voluntario del trabajador. A tales efectos este Juzgador pasa a hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION: En lo que respecta al tiempo para prescribir las acciones derivadas de la terminación de la relación del trabajo, establece la Ley Orgánica que rige la Materia – Ley Orgánica del Trabajo – en su artículo 61, lo que a continuación se transcribe:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
En el caso que nos ocupa está suficientemente establecido que la fecha de la terminación de la prestación de los servicios fue el día 14 de julio de 1997, hecho no controvertido en el proceso. Así se declara.
En consecuencia, la acción prescribía el día 14 de julio de 1998, si no ocurría alguna de las causas de interrupción de dicho lapso, la cuales se encuentran establecidas de forma taxativa en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, que copiado a la letra es del tenor siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de Reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
De tal manera, la demanda presentada el 26 de marzo de 1998, pudo haber interrumpido la prescripción si la citación de la demandada – en este caso de su defensor judicial – se hubiere producido antes del 14 de julio de 1998 o dentro de los dos meses subsiguientes. Dicha hipótesis no ocurrió toda vez que – tal y como consta de autos – la notificación del Defensor Judicial ocurrió el día 05 de noviembre de 1998, cuatro meses después de vencido el lapso para prescribir.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa ocurrió la interrupción de la prescripción prevista en el Código Civil. Así el artículo 1969 del texto civil sustantivo expresa lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción… (Omissis) …Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Durante el debate probatorio, el demandante acompañó copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma, que contiene la orden de comparecencia de la parte demandada, debidamente Registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 1, en fecha 13 de julio de 1998, es decir con anterioridad de la expiración del lapso de prescripción, instrumento que se valora como público por reunir las características exigidas en el artículo 1357 del Código Civil y hace plena prueba de que la prescripción de la acción se interrumpió civilmente. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACION: No desconoció la parte demandada, y por ende ha quedado debidamente establecida y probada, la existencia de la relación laboral; el tiempo de duración de dicha relación laboral; y el salario devengado por el trabajador. En tal sentido debe declarar este Juzgador que dicha relación comenzó el 01 de agosto de 1985, y que además finalizó el 14 de julio de 1997; igualmente no hay discusión alguna sobre el monto estimado del salario diario, el cual – a los efectos de este proceso – se establece de la siguiente manera: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) diarios a los fines del cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, y DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.604,16) diarios para el cálculo de la prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, tomando en cuenta la incidencia de las utilidades conforme lo dispone el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Niega el defensor judicial de la demandada, que el motivo de la terminación de la relación laboral haya sido un despido indirecto, y aduce que la verdadera causa fue el retiro voluntario del trabajador. No aporta elemento alguno que haga presumir esta circunstancia. Sin embargo, el demandante promueve las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALFREDO PADRON ORTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.097.760 y MARIA JACQUELINE GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.698.506, quienes en las oportunidades correspondientes rindieron sus declaraciones, y fueron contestes en afirmar: 1) Que conocen suficientemente al demandante CLEMENTE PINTO; 2) Que les consta que dicho ciudadano prestaba servicios en la empresa MATADERO LAS LUISAS, C. A. cumpliendo un horario de trabajo de 7 de la mañana a 12 del mediodía y de 1 de la tarde a 6 de la tarde; 3) Que igualmente les consta que el demandante el día 10 de julio de 1997 cuando se incorporó a su puesto de trabajo, el encargado le comunicó que su horario sería nocturno; 4) Que laboran en una empresa ubicada frente a MATADERO LAS LUISAS, C. A., que al menos el primero de ellos está residenciado en el mismo Barrio donde habita el demandante.
Dichas testimoniales son apreciadas por este Juzgador con toda la fuerza y valor probatorio que se desprende de la concordancia existente entre dichas declaraciones. ASI SE DECLARA.
Igual valor merece la copia certificada de las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, instrumento que reúne las características del artículo 1359 del Código Civil, de cuyo contenido puede extraerse la denuncia formulada en fecha 14 de julio de 1997 por la Dra. JOSEFINA OCANDO Procuradora del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora, relativa al cambio de horario sufrido en la jornada de trabajo del demandante, que a su criterio constituía un despido indirecto por desmejorar sus condiciones laborales.
De manera, pues, que ante la ausencia de prueba promovida por el representante judicial de la demandada en ese sentido, y en razón de las que acabamos de analizar, le es forzoso a este Tribunal declarar que efectivamente ocurrió un cambio de horario arbitrario que desmejora la condición del trabajador, y que se subsume en las previsiones del Parágrafo Primero del Articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en la causal “d”, que equivale a un DESPIDO INDIRECTO. ASI SE DECLARA.
CUARTA CONSIDERACION: Negó la parte demandada estar en mora en el pago de las prestaciones sociales del demandante; sin embargo no trae elemento alguno que desvirtúe las pretensiones de su adversario en lo que respecta al pago de las prestaciones e indemnizaciones referidas en el libelo de demanda. De otro lado en el Capítulo III del escrito de contestación, la representación judicial de la empresa demandada se contradice abiertamente, toda vez que habiendo negado estar en mora con el pago de las prestaciones, adujo que el trabajador no le cumplió con el pago del preaviso y que por ello tiene derecho a descontarlo del monto de la liquidación de prestaciones que le pudiere corresponder.
Observa quien aquí decide que el mismo argumento fue esgrimido ante la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento instaurado para obtener el reenganche y el pago de salarios caídos, argumento que quedó desvirtuado ante la realización de la experticia grafotécnica que demostró la falsedad de las firmas atribuidas al ciudadano CLEMENTE PINTO FIGUEIRA, en la supuesta renuncia y en los supuestos recibos del pago de prestaciones.
En consecuencia, debe concluir este Juzgador que efectivamente la demandada se encuentra en mora con el pago de las prestaciones sociales del demandante. ASI SE DECLARA.
-CONCLUSIONES-
Ante la falta de pruebas que desvirtúen los alegatos del actor, es forzoso concluir lo siguiente:
a) El ciudadano CLEMENTE PINTO FIGUEIRA, plenamente identificado, laboró para la empresa MATADERO LAS LUISAS, C. A. en el período comprendido entre el 1º de agosto 1985 y el 14 de julio de 1997.
b) El ciudadano CLEMENTE PINTO FIGUEIRA al momento de concluir la relación laboral devengaba un salario diario de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.oo) y un salario integral de DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.604,16), diarios.
c) El ciudadano CLEMENTE PINTO FIGUEIRA fue indirectamente despedido por su patrono MATADERO LAS LUISAS, C. A. en razón de haberle sido arbitrariamente cambiado el horario de trabajo.
d) Al ciudadano CLEMENTE PINTO FIGUEIRA aun no le han sido pagadas las prestaciones e indemnizaciones laborales por la finalización de la relación laboral, haciéndose acreedor de la demandada en todos los montos y conceptos indicados en el libelo de la demanda, ya que los mismos no son contrarios a derecho y están debidamente calculados conforme al ordenamiento positivo.
e) Siendo un hecho notorio el proceso inflacionario vivido en nuestro País y la galopante devaluación de nuestra moneda, se hace necesario realizar el ajuste en relación con la depreciación de ésta, y a tales fines se debe ordenar la CORRECCION MONETARIA de las sumas reclamadas por el demandante para garantizar el resarcimiento de la capacidad adquisitiva de los montos demandados.
-III-
Por los razonamientos y conclusiones anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara CLEMENTE PINTO FIGUEIRA contra MATADERO LAS LUISAS, C. A., ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo, y en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor las siguientes cantidades:
PRIMERO: CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), como INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), como COMPENSACION POR TRANSFERENCIA, igualmente establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 390.624,oo) como INDEMNIZACION POR DESPIDO, contemplada por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 234.374,40) como INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 681.249,99) por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, conforme lo dispuesto en los artículos 58 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
SEXTO: DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS conforme lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEPTIMO: La cantidad que resulte de multiplicar los montos adeudados por el factor que indique el Banco Central de Venezuela por concepto de la corrección monetaria en razón de la devaluación del bolívar, durante el lapso comprendido entre el 14 de julio de 1997 y la fecha en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme, para lo cual se ordena librar oficio al Ente emisor con las inserciones correspondientes.
OCTAVO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA D ELA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso para sentenciar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y veinte minutos de la tarde.
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 315.