REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
PARTE ACTORA: BENITO SCUTARO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° E-81.398.840
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO FAFAEL AREVALO y ALBERTO ARANDA TRUJILLO, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas e inscritos en el I. P. S. A con los Nros.2.128 y 15.482, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ADAM ROSALES y DIGNA CONCEPCION ARAY PONCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.186.036 y V-16.032.858, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXP. Nº 1430.
-I-
Consta de oficio Nº TPE-03-0884 de fecha 1º de julio de 2003, que fui designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo concurso de oposición, como Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El 03 de Julio de 2003 me juramenté como Juez Titular de este Tribunal y tomé posesión del mismo el 08 de julio de 2003, tal y como consta del Acta Nº 13, que corre inserta a los folios del 67 al 71, ambos inclusive, del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial. En razón de lo expuesto ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2002, por los abogados PEDRO RAFAEL AREVALO y ALBERTO ARANDA TRUJILLO, plenamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BENITO SCUTARO.
En fecha once (11) de Junio de 2002, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia la intimación de los demandados.
De autos deriva que el presente proceso se encontraba en la etapa de citación (intimación) de los demandados.
En fecha veintisiete (27) de Agosto de 2003 comparece el ciudadano BENITO SCUTARO, asistido por su coapoderado ALBERTO ARANDA TRUJILLO y consigna diligencia desistiendo del presente procedimiento y pide que el Tribunal lo homologue.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de auto composición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las referidas normas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, comparece el propio actor, asistido por uno de sus coapoderados y desiste del procedimiento.
La parte actora tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia de la declaratoria anterior se decreta la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Juzgado mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2002 y participada mediante oficio N° 673 de la misma fecha la cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de los codemandados. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Correspondiente.
Una vez cumplido lo anterior Se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha siendo las 11:00 a. m se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1430
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