REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: LUISA AURELIA ROMERO ECHARRY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.987.535, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 41. 522, quien actúa en su propio nombre y por sus propios derechos.
DEMANDADO: DANIELE ENRIQUE RENNA MANNANICI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.976.183.
ABOGADO ASISTENTE: AIDA LEÓN LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 78.155.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº 1634.

-I-
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 28 de Abril del corriente año, mediante el cual, la prenombrada abogado, LUISA AURELIA ROMERO ECHARRY, quien actúa en su propio nombre y por sus propios derechos, entre otras cosas, aduce lo siguiente:
1) Que es arrendadora de un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la Calle Mercedes N° 31, en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que lo anterior consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de este Municipio Zamora, en fecha 10 de Marzo de 1999, inserto bajo el N° 80, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.
3) Que las partes establecieron como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, siendo pactada su vigencia por un año fijo contado a partir del 30 de enero del mismo año y prorrogable por periodos iguales.
4) Que en la cláusula tercera del referido contrato se estipuló que las pensiones de arrendamiento serían pagadas puntualmente los días treinta (30) de cada mes.
5) Que el referido arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses de: Diciembre de 2002; Enero, Febrero y Marzo del año 2003, respectivamente.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores argumentaciones es por lo que demanda al prenombrado arrendatario, para que convenga, o sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del Contrato suscrito en fecha 10 de Marzo de 1999.
SEGUNDO: En la entrega del inmueble libre de bienes y de personas y,
TERCERO: En el pago de los daños y perjuicios – que a su criterio – están representados por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), monto a que ascienden las pensiones insolutas de arrendamiento.
CUARTO: En pagar las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la interposición de la demanda hasta la ejecución de la sentencia que recaiga en el presente proceso conforme las previsiones del artículo 1616 del Código Civil.
Por último solicita se dicte medida de secuestro sobre el referido inmueble y estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo).
Admitida la demanda por auto del 30 de Abril de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada, acto que se verificó de pleno derecho el día once (11) de Junio de 2003.
Al momento de dar contestación, la demandada, además de hacerlo respecto al fondo del asunto, como más adelante será expresado, promovió acumulativamente, las siguientes cuestiones previas:
1. La del Ordinal Tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la falta de capacidad de postulación o representación de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
2. La del Ordinal 6° ex artículo 346 ibidem, que se refiere a los defectos de forma del libelo, por no haberse llenado en éste, los requisitos a que se contraen los ordinales 4°, 5°, 6° y 8°, respectivamente, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta a pruebas la causa, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.
Por auto de 18 de Julio del corriente año, este sentenciador, quien con tal carácter suscribe este fallo, se avocó al conocimiento del presente asunto, y mediante esa misma providencia, se pronunció acerca de la admisión de las pruebas que fueron promovidas, negándose la admisión de algunas de ellas y admitiéndose otras, a reserva de ser apreciadas en la definitiva.
Hecha la narración sucinta de los hechos, pasa este Tribunal a dictar sentencia y al respecto Observa:
-II-
MOTIVA
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Conforme lo preceptuado en el Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber sido promovidas de manera acumulativa y concentrada junto con la contestación de fondo, deben resolverse previamente al mérito de la causa las cuestiones previas promovidas.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, a los fines de una mejor comprensión e inteligencia del presente fallo, este sentenciador, resolverá las aquí propuestas en el mismo orden que fueron presentadas. Así pues, tenemos lo siguiente:
1.- En cuanto a la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, adujo la promovente:
Que según consta del Libelo la abogada LUISA AURELIA ROMERO ECHARRY, demanda en su nombre y representación, y en el Capítulo I, que refiere a los hechos, encabeza dicho particular alegando “Soy Arrendadora”, siendo así, que los instrumentos por los cuales se arroga la representación así como el que la faculta de “Arrendadora” no fueron producidos con el Libelo.
Respecto de ello conviene señalar:
En nuestro derecho adjetivo, esta excepción, está referida a la capacidad de postulación o representación que comprende: La falta de capacidad de postulación en el apoderado conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, bien porque la persona que se presente no sea abogado, o porque no tiene – caso de los funcionarios públicos- el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, así como también la insuficiencia del poder.
Ahora bien, pese a los múltiples supuestos, la excepcionante se limita a señalar que no fueron acompañados con el libelo los instrumentos de donde conste el carácter con el cual actúa la actora, delación ésta que en todo caso no se subsume dentro de la norma cuya aplicación se solicita.
La ciudadana LUISA AURELIA ROMERO ECHARRY, plenamente identificada en autos, es abogado, actúa por sus propios derechos e intereses y se arroga el carácter de arrendadora que deviene del instrumento notariado el 10 de Marzo de 1999 por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora de este Estado Miranda, bajo el N° 80, Tomo 13 de los Libros llevados por la referida Notaría, y que en copias fotostáticas simples fue consignado adjunto al libelo que encabeza las presentes actuaciones.
Siendo así, encuentra quien aquí decide, que a la parte actora, la Ley no le limita en lo que respecta a su actuación como abogado ex propio iure y el carácter de arrendadora dimana de un documento notariado, que cursa a los autos. En tal virtud, no encontrándose vicio alguno, la cuestión previa opuesta debe ser desechada. ASI SE DECLARA.-
2.- Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por no haberse llenado en el libelo los requisitos a que se contrae el artículo 340 eiusdem, señaló como, incumplidas, acumulativamente, las formalidades a que se contraen los ordinales 4°, 5°, 6° y 8°, respectivamente.
Así pues, que en cuanto al ordinal 4° del artículo 340, eiusdem, se adujo:
Que no consta del libelo los linderos del inmueble sobre el cual recae la demanda.
Ahora bien, la pretensión deducida en el presente juicio lo es, la resolución del contrato de arrendamiento que supuestamente existe entre las partes involucradas en este proceso. Del texto del documento notariado que se consignó con el libelo aparece identificado un inmueble – objeto del contrato que no de la pretensión- cuya ubicación, linderos y demás señas se dan aquí por reproducidas. Asimismo, consta del libelo de demanda que la accionante expone: “Soy arrendadora de un inmueble constituido por una vivienda ubicado en Calle mercedes, Nro 31, en Guatire Municipio Zamora, Estado Miranda”.
Por otro lado, la institución del “oscuro libelo” como se conoce en doctrina, procura una exacta integración de la litis, desde varios puntos de vista formales, a saber: respecto de los sujetos procesales, el actor debe señalar el tribunal competente, la correcta identificación del legitimado pasivo etc; y respecto del objeto de la pretensión: la doctrina ha señalado que el primer elemento de ésta lo constituye la “sentencia favorable” y el segundo, “el bien de la vida” sobre el cual recaerán los efectos del fallo que se dicte.
En el presente caso, el objeto de la pretensión, es la resolución del contrato, y del contrato lo es el inmueble, que insto oculis aparece claramente identificado en autos, caso contrario sería si la pretensión del actor buscara la declaratoria de algún derecho in rem sobre determinado inmueble, lo cual no es el caso de autos, en razón de ello la presente cuestión previa debe ser declarada improcedente en derecho y, ASI SE DECIDE.
En cuanto a la violación del ordinal 5° del artículo 340 ibídem, señala la promovente que existe incongruencia en cuanto a la cantidad en bolívares, tanto en cifras como en números, que efectivamente constituyen la deuda de la demandada por concepto de cánones de arrendamiento.
Al respecto, consideramos lo siguiente:
Según establece una calificada posición doctrinaria – tesis que ha sido acogida por nuestro más alto Tribunal- para entender el verdadero contenido de la pretensión, que es el objeto de la demanda y no la demanda misma, debe entenderse “el libelo” como una unidad, como un todo único e indivisible.
Así pues, partiendo de la premisa anterior, encuentra quien aquí decide, que efectivamente – como lo señala la promovente - existe, en algunos fragmentos del libelo, una disparidad entre la cifra en letras que constituye la sumatoria de los cánones de arrendamientos que se imputan como insolutos y que sirven de base a la accionante para el cálculo del quantum demandado y la cifra en números. Esta falta de correspondencia en nada obsta la inteligencia de la pretensión deducida, toda vez que de la lectura de la totalidad de dicho libelo en concordancia con los recaudos acompañados al mismo puede deducirse que, sin lugar a dudas, el canon de arrendamiento fijado inicialmente en la relación arrendaticia es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES y que – tal como lo asevera la parte actora – en la actualidad dicho canon asciende a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Sin embargo de lo expresado, la delación formulada no se ajusta al contenido de la norma invocada. Así tenemos que el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la “…relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”, mientras que el defecto invocado está referido a una disparidad entre las cifras expresadas en letras y números, el cual quedó debidamente analizado con anterioridad.
En consecuencia, la presente cuestión previa, se declara improcedente en derecho y, ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la violación del ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, se indicó lo siguiente:
Que no consta del libelo de la demanda que la abogada LUISA AURELIA ROMERO ECHARRY hubiere consignado poder para acreditar su representación en juicio, como tampoco indica el lugar de la Oficina Pública donde reposa dicho instrumento. Así mismo, se señala que no fue producido con el libelo el documento de propiedad del inmueble sobre el cual se arroga la cualidad de arrendadora, ni consta mandato alguno de representación para ejercer tal cualidad.
Sobre lo señalado anteriormente, huelga el mismo comentario, las mismas disquisiciones y el mismo razonamiento que se hizo al momento de resolver este sentenciador, la primera cuestión previa analizada ut supra del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ello porque la prenombrada abogada, como antes se explicó actúa en su propio nombre, y su carácter de arrendadora deviene del instrumento notariado que en copias simples fue traído a los autos. En todo caso, la anterior constituye una defensa que no puede ser resuelta, por conducto de la presente cuestión previa, puesto que atañe más bien a un problema de falta de cualidad, que esta norma no regula y no fue alegado.
En razón de lo anterior, se desecha la cuestión precia opuesta y, ASI SE DECLARA.-
En lo que respecta a la infracción del ordinal 8° del artículo 340 eiusdem se adujo:
Que de la simple revisión del expediente y las actas que en él están contenidas consta, que la abogada LUISA AURELIA ROMERO ECHARRY, no ha consignado poder alguno que la acredite para actuar en juicio.
Al respecto el Tribunal Observa:
El Tribunal considera ampliamente discutido el punto denunciado acerca de la falta de consignación de Instrumento poder por parte de la actora, puesto que, como se ha dicho, esta es abogado de la República y actúa en su propio nombre, con el carácter de arrendadora que le deviene del contrato de arrendamiento que se acciona. En razón de lo cual, esta defensa se declara improcedente en derecho y, ASI SE DECIDE.-
No obstante, este juzgador no puede dejar pasar la oportunidad para llamar la atención de las partes involucradas en este proceso- conforme se ha hecho en casos análogos (vid. exp. 1600) en el sentido de que la oposición de defensas incongruentes, impertinentes, improcedentes, carentes de todo fundamento lógico y jurídico, constituyen violaciones a la lealtad y probidad procesal que debe existir en el juicio.-
En tal virtud, se les exhorta a abstenerse de hacer uso de tales mecanismos indebidos que entrañan no sólo como se dijo – violaciones a la lealtad y probidad procesal- sino una perdida de tiempo para el Tribunal que debe pronunciarse sobre circunstancias que las partes ex profeso saben son infundadas.
Así pues, se apercibe a la representación judicial de la demandada, para que en lo sucesivo se abstenga de promover tales actuaciones. ASI SE DECLARA.

DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Decididas como han sido las cuestiones previas opuestas, pasa este Tribunal a dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido en el presente caso, y a tales fines hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Como se dejó sentado en la parte narrativa de este fallo, la parte actora, como fundamento de su pretensión entre, otras cosas, aduce lo siguiente:
a) Que es arrendadora de un determinado inmueble, cuya ubicación y demás datos de identificación se dan aquí por reproducidos.
b) Que el arrendatario es el ciudadano DANIELE ENRIQUE RENNA MANNANICI.
c) Que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo).
d) Que el arrendatario para el momento de interposición de la demanda adeudaba los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre del año 2002, Enero, Febrero y Marzo del corriente año.
e) En razón de ello demanda la resolución del contrato y la consecuente entrega del inmueble, así como el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) por concepto de daños y perjuicios.
La demandada por su parte, al momento de dar contestación al fondo del asunto, luego de rechazar in genere la demanda, señaló lo siguiente:
1. Que de los recibos que anexa al escrito de contestación se evidencia el pago efectuado de los cánones de arrendamiento impuestos por la arrendadora.
2. Que la demandante extendía los referidos comprobantes de pago a su libre arbitrio, ya que en muchas ocasiones dejó de extender de inmediato el recibo que correspondía y luego cuando a ésta le parecía hacía un solo recibo por los meses que ella creía, lo que le generaba incertidumbre.
3. Que es la misma abogada Romero la que incumplió el contrato puesto que de los recibos que le entregaba él no tenía certeza de cual mes efectivamente estaba cancelando.
4. Que en el mes de diciembre le entregó CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) como complemento del pago de ese mes, no entregándose aquella el recibo respectivo.
5. Que la arrendadora luego de haberle proferido una serie de improperios porque él no tenía dinero, destruyó a golpes, la Tubería de Agua de Hidrocapital.
6. Que la ahora demandante, en el mes de febrero del corriente año, aceptó abonos semanales de CINCUENTA MIL BOLÍVARES hasta cancelar lo debido, pero que él ese mes sólo pago la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).
7. Que para la fecha en que se da contestación a la demanda a entregado a la arrendadora la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, con los cuales estaría pagando CIEN MIL para completar Diciembre de 2002; DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES por el mes de enero del corriente año; DOSCIENTOS MIL correspondientes al mes de Febrero de 2003; CIENTO CINCUENTA MIL como abono al mes de Marzo de 2003.
8. Que en fecha 21 de Abril de 2003 fue a la casa de la arrendadora donde luego de una fuerte discusión le dieron un recibo donde no se acusa el concepto del pago ni tiene firma.
9. Que para la fecha en que se da contestación a la demanda adeuda la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES para completar el mes de Marzo de 2003; DOSCIENTOS MIL por el mes de Abril de 2003 y la misma cantidad por el mes de Mayo, lo que hace un gran total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo).
10. Que la demandada desde que entró en vigencia el referido contrato ha procedido a incrementar el canon de arrendamiento de manera arbitraria, razón por lo cual le opone su defensa de Regulación del Alquiler del inmueble.
SEGUNDA CONSIDERACION: Trata el presente asunto de una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, con lo cual, la única carga probatoria de la parte actora – según la pretensión deducida - es demostrar la existencia del contrato de arrendamiento cuya violación se denuncia.
Puesto que la delación formulada – falta de pago - constituye un hecho negativo, respecto de la parte actora, corresponde a la demandada la carga de la prueba de demostrar que se encuentra solvente en el pago, conforme a la Ley que regula la Materia así como del contenido del contrato cuya resolución se demanda.
Así las cosas, tenemos pues, que la parte actora trajo a los autos copias fotostáticas simples del instrumento notariado el 10 de Marzo de 1999 por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora de este Estado Miranda, bajo el N° 80, Tomo 13 de los Libros llevados por la referida Notaría, instrumento que reúne las características del artículo 1359 del Código Civil para ser valorado como público o auténtico, las cuales no fueron impugnadas por la parte demanda teniéndose en consecuencia como fidedignas conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y hacen plena prueba de las menciones contenidas en el mismo así como de las obligaciones asumidas por las partes al suscribirlo. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, tanto del anterior documento como de los dichos de la propia parte demandada – confesión espontánea ex artículo 1411 del Código Civil - en algunos pasajes de su escrito de contestación al fondo, infiere o deriva este Tribunal la existencia del contrato cuya resolución se demanda, ASI SE DECLARA.-
TERCERA CONSIDERACION: Declarada como ha sido la existencia del contrato de arrendamiento, corresponde pues a la demandada, probar que ha cancelado las pensiones de arrendamiento que se acusan como insolutas por su contraparte, hecho éste que probado, enervaría la pretensión de la actora.
La demandada trajo a los autos veintisiete (27) instrumentos (denominados por ella recibos de Pago) los cuales fueron producidos como emanados de la parte demandante. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la actora el reconocimiento o negativa de los mismos.
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2003, el cual se presenta en forma temporánea con relación al lapso previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, abogada LUISA AURELIA ROMERO ECHARRY, manifiesta, entre otras cosas, que de los recibos acompañados por su contraparte se evidencia la fecha cierta de pago aceptada por las partes, que no es otra que los días 27 de cada mes, por mensualidades vencidas; desconoce los recibos signados con los números 26 y 27 y los identificados con los números 19, 14, 7 y 8 por carecer de su firma y no ser su firma la estampada en uno de ellos (Nº 26); y por presentar enmendaturas los 4 últimos de los mencionados.
En aplicación al dispositivo del artículo 445 del mismo texto antes citado, correspondía a la parte demandada probar la autenticidad de los desconocidos. Sin embargo, al no haber sido probada tal circunstancia, deben ser desechados del proceso dichos instrumentos, como en efecto ASI SE DECLARA.
En todo caso en el supuesto de que tales instrumentos hubiesen sido valorados, ninguno de ellos, acredita el pago de los meses de Diciembre de 2002 así como Enero, Febrero y Marzo del corriente año, correspondientes a las pensiones de arrendamiento que se han señalado como insolutas y que sirvieron de base para la pretensión deducida en el presente juicio, como tampoco lo demuestran el resto de los recibos de pago, que conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tienen como reconocidos y que corresponden al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Mayo, Junio, Julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1999; febrero, marzo, abril, mayo, y junio 2000; mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2002. ASI SE DECIDE.-
CUARTA CONSIDERACION: No obstante lo anteriormente expuesto, considera importante este sentenciador significar lo siguiente:
Conforme se desprende del escrito de contestación al fondo del presente asunto, la demandada – así lo infiere quien suscribe - ha manifestado dos posiciones antagónicas que se excluyen a sí mismas por ser obviamente contra natura.
En efecto, la demandada niega que haya dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses que su contraparte acusa como insolutos y, al mismo tiempo, alega un pago parcial de las mensualidades correspondientes a los meses de diciembre de 2002, así como de enero y febrero del corriente año por concepto de cánones de arrendamiento.
Más adelante del escrito in comento, deriva, con meridiana claridad que la demandada – de manera espontánea - se reconoce deudora de los cánones de arrendamientos acusados como insolutos por su antagonista. Así pues, señala ésta, lo siguiente:
“…Se colige que mi deuda por concepto de cánones de arrendamiento a la fecha en que se está contestando la demanda es: Bs. 50.000 para completar el mes de Marzo 2003; Bs. 200.000,00, por el mes de Abril de 2003 y Bs. 200.000,00 por el mes de mayo 2003 lo cual hace un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00)…”
Lo anterior constituye una confesión pura y simple, espontánea e inequívoca de que la demandada se reconoce deudora y por tal insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento que se acusan como insolutas, y además el reconocimiento del quantum del canon de arrendamiento en la actualidad, que – tal y como lo manifestó la actora – asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.
La anterior afirmación la hace este sentenciador en tanto que conforme lo señala el artículo 1401 del Código Civil:
“…La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…” (Subrayado y cursivas del Tribunal)
Siendo así, queda plenamente demostrado que la demandada, con tal conducta incumplió con las obligaciones que contrajo como arrendataria en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, puesto que en él se estipuló lo siguiente:
“..El canon de arrendamiento convenido es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, 00) MENSUALES, suma ésta que el arrendatario se obliga a pagar puntualmente en fecha 30 de cada mes, en la oficina de la arrendadora, cuya dirección el arrendatario manifiesta expresamente conocer.- Igualmente queda expresamente convenido entre las partes que llegado el caso de demora en el pago del canon de arrendamiento, el arrendatario, se obliga a pagar a la arrendadora la cantidad de Bolívares Dos Mil (Bs.2.000,oo) por cada día de retardo por parte del arrendatario...”
Así mismo, contravino de manera evidente lo dispuesto en el artículo 1592 del Código Civil, que señala:
“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de Familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias y,
2°. Debe pagar la pensión de arrendamientos en los términos convenidos…”
En consecuencia de lo anterior, como quiera que la parte demandada no trajo a los autos elemento probatorio alguno que acreditara el pago de las pensiones de arrendamiento acusadas como insolutas por la actora, la presente demanda de Resolución de contrato debe ser declarada procedente en derecho, tal y como lo será en la parte dispositiva del presente fallo y, ASI SE DECIDE.-
QUINTA CONSIDERACION: Conforme quedó sentado en la parte narrativa del presente fallo pretende la actora además de la resolución del contrato de arrendamiento, y la entrega del inmueble, se condenara a su contraparte al pago de los daños y perjuicios causados, los cuales – a criterio de ésta - están representados por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) monto éste que equivale a la sumatoria de los cánones de arrendamientos insolutos y no pagados por la demandada, mas aquellos que se siguieran generando hasta la ejecución del fallo definitivo tal y como lo dispone el artículo 1616 del Código Civil.
Merece especial atención el tema de los daños y perjuicios, pues a criterio de quien aquí decide, la parte actora confunde los daños y perjuicios, con la obligación misma, y no es procedente en derecho que se le conceda el cumplimiento de ésta última si lo pretendido corresponde a unos supuestos daños y perjuicios.
Determina el artículo 1273 del Código Civil en qué consisten los daños y perjuicios, y en tal sentido dispone que éstos:
“…se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado…”
Así pues, los daños y perjuicios se deben por la inejecución de una obligación, y efectivamente tal inejecución debe hacer sufrir al acreedor una pérdida o impedirle realizar una ganancia, provecho o beneficio. En consecuencia, mal puede reclamar la parte demandante por concepto de daños y perjuicios el monto al que se contrae la obligación misma, es decir el monto al que ascienden los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.
En tal caso, debió demandar en forma subsidiaria a la resolución del contrato, el cumplimiento de la obligación de pagar los cánones impagados por el inquilino, pretensión que de ninguna manera contraviene la prohibición de acumular pretensiones excluyentes entre si.
La doctrina es conteste en afirmar que sí es posible en los contratos de arrendamiento, la acumulación de la acción resolutoria con la petición subsidiaria del pago de las pensiones pendientes, toda vez que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo relativas al goce de bienes o servicios, el efecto que produce la resolución del contrato es “ex nunc” es decir, hacia el futuro, sin que esto afecte las prestaciones pasadas.
En principio, la condición resolutoria produce efectos “ex tunc”, haciendo que el contrato se tenga como si nunca se hubiere celebrado, con la consecuencial restitución de las prestaciones recibidas. Sin embargo, la naturaleza misma de los contratos de arrendamiento, hace que la condición no actúe sobre el pasado, sino sobre el futuro, ya que el goce del inmueble arrendado no puede ser devuelto, y por ende, no pueden restituirse las contraprestaciones correspondientes ya pagadas, y aquellas insolutas deben pagarse. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Como corolario de lo anterior, es improcedente a todas luces la reclamación de daños y perjuicios representados por la suma que resulta de la deuda de las pensiones de arrendamiento insolutas, y con mayor razón si en la cláusula TERCERA del contrato accionado se previeron los daños y perjuicios derivados de la inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar la pensión de arrendamiento, sin perjuicio de que la parte actora pueda – por vía separada – demandar el cumplimiento de dichas obligaciones. ASI SE DECLARA.
De igual modo es procedente – conforme lo pauta el artículo 1616 del Código Civil – el pago de los cánones de arrendamiento que se han producido y se produzcan por todo el tiempo que dure el presente procedimiento, desde la introducción del libelo, hasta la fecha en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme, a razón del mismo monto a que ascendía el último de los cánones de arrendamiento. ASI SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovidas por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana LUISA AURELIA ROMERO ECHARRY contra el ciudadano DANIELE ENRIQUE RENNA MANNANICI, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes y que fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora de este Estado Miranda el día diez (19) de marzo de 1999, bajo el N° 80, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por una vivienda ubicada en la Calle Las Mercedes N° 31, en Guatire en Jurisdicción de este Municipio libre de bienes y de personas.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento generados desde la fecha de interposición de la demanda (28/04/03) hasta el día de hoy, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales; y una cantidad mensual igual, desde el día de hoy, exclusive, hasta la fecha en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
QUINTO: Por aplicación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes para la prosecución del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

En la misma fecha, siendo la 1:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AFD/RSM/jorge
EXP : 1634