REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: RAUL ANTONIO MAESTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.791.451.
APODERADO DEL DEMANDANTE: JESUS TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.782.
DEMANDADA: ADMINISTRADORA TEXCO, C. A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-01-2000, bajo el Nº 18, Tomo 12-A Pro.
APODERADA DE LA DEMANDADA: SABRINA ASPESI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.793.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 332-02.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el día 12 de noviembre de 2002, mediante el cual la representación del demandante solicita judicialmente el pago de la cantidad que manifiesta se le adeuda a su representado por concepto de diferencia de prestaciones sociales y que asciende a la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.360.586,33) determinados en diferentes partidas que describe en detalle.
Admitida la acción en fecha 20 de noviembre del mismo año, se ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 10 de febrero de 2003, el Alguacil del Tribunal rinde cuentas de sus gestiones de citación manifestando no haber podido lograr ésta.
El día 14 de febrero de 2003, a solicitud de la parte actora, se acordó la citación de la demandada por cartel conforme las previsiones del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
En fecha 23 de abril de 2003, el Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia de haber cumplido las formalidades del artículo 50 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo en lo que respecta a la fijación de los carteles de citación.
Seguidamente, el día 28 de abril de 2003, la abogada SABRINA ASPESI, apoderada de la empresa ADMINISTRADORA TEXCO, C. A., en nombre de su representada se da por citada y acompaña instrumento poder que acredita su representación.
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, en lugar de hacerlo, y conforme las previsiones del artículo 64 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la representación de la demandada promovió en forma acumulativa las siguientes cuestiones previas:
a) La contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
b) La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340 eiusdem, en especial el ordinal 3º de éste último artículo.
c) La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340 eiusdem, en especial el ordinal 4º de éste último artículo.
Por escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2003, la parte demandante formuló una serie de contradicciones contra las cuestiones previas promovidas por su contraparte.
El 28 de julio de 2003, este sentenciador, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa y toda vez que ambas partes habían solicitado dicho avocamiento, se fijó un lapso para la reanudación de la causa y para el ejercicio del derecho de recusar al nuevo Juez.
Transcurridos los lapsos procesales correspondientes, y llegada la oportunidad de decidir las cuestiones previas promovidas, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
Debe pronunciarse este sentenciador acerca de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en el orden en que las mismas fueron opuestas, y para ello es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Como se dijo con anterioridad la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
Fundamenta dicha defensa previa en el hecho de que, a su criterio, el demandante cita al ciudadano SILVANO CORNELLI, como representante legal de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TEXCO, C. A., como en efecto se lee del libelo de la demanda.
En efecto, manifiesta que el referido ciudadano no tiene el carácter que se le atribuye en el escrito libelar, puesto que no es representante legal de la referida empresa, y la actora no aclara ni identifica representante legal alguno.
En tal sentido es menester aclarar que la citación en el presente caso, independientemente de lo expresado por la parte actora en su libelo, fue ordenada a la Empresa ADMINISTRADORA TEXCO, C. A., en la persona de su representante legal.
De igual forma, se ordenó la citación por carteles de la referida empresa en la persona de su representante legal.
La citación personal se intentó en el domicilio de la empresa, donde según información del Alguacil éste fue atendido por un trabajador de dicha empresa.
Del mismo modo, al practicar las actuaciones relativas a la citación por cartel, el Alguacil indicó haber fijado un cartel en la fachada de la empresa demandada y uno en la cartelera del Tribunal dando cumplimiento a las previsiones del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
El supuesto de hecho que contempla la norma invocada como fundamento de la cuestión previa promovida, es que la persona CITADA como representante del demandado no tenga el carácter que se atribuye. En el caso que nos ocupa, como se dijo, la citación fue ordenada en la persona del representante legal sin indicación de su identificación, y de igual forma se intentó, mas no se practicó.
De tal manera, el supuesto de hecho contenido en la norma no se subsume de forma alguna con los actos cumplidos en el proceso, toda vez que es la apoderada judicial de la Empresa demandada quien concurre a darse por citada en nombre de su representada, y por ende no es posible la admisión de la cuestión previa promovida.
En un caso análogo en el que se pidió incluso la nulidad de la citación, por considerar la parte recurrente que no se había agotado la citación personal ya que la persona en la que ésta se ordenó no era, para la fecha de comienzo del juicio, representante legal de la sociedad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, luego de analizar los actos cumplidos – semejantes a los ocurridos en éste - expresó:
“…Todos los trámites realizados permiten concluir que sí se agotó la citación personal y por carteles y, además, las diligencias de citación practicadas están en un todo en conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, por lo que la parte demandada tuvo no sólo una razonable oportunidad de enterarse de la demanda interpuesta en su contra, sino además dispuso de garantías suficientes para su tutela en juicio…”
Así, pues, si ese criterio es suficiente para declarar la validez de la citación de la empresa demandada, aún cuando la persona en cabeza de quién se ordenó la misma no tenía la legitimidad para representarla, con mayor razón la representante judicial de la empresa demandada que se presenta en juicio a darse voluntariamente por citada convalidó cualquier error del libelo respecto de la identificación de la persona que representa a ésta, y en fuerza de lo anteriormente expuesto, la cuestión previa analizada debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto será declarada en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Promueve la representación de la demandada además la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340 eiusdem, en especial el ordinal 3º de éste último artículo.
Fundamenta dicha cuestión previa en el hecho que, a su decir, el demandante en su libelo manifiesta que trabajó para la empresa ADMINISTRADORA TEXCO, C. A. inscrita en el Registro Mercantil I, expediente 537989, también conocida como Arpitex, demostrando en su escrito que carece de datos relativos a la creación o registro de la empresa demandada.
Efectivamente, tal y como confiesa la parte demandante en el escrito de pretendida subsanación de las cuestiones previas, el cual fue presentado en forma extemporánea fuera del lapso del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el libelo no mencionó los datos de registro de la empresa demandada, con lo cual no se cumplió el requisito exigido por el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem, y en consecuencia, la cuestión previa promovida debe prosperar en derecho, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
Vale mencionar que en estricta técnica procesal, la subsanación hecha fuera del lapso legal para ello – aunque esto en apariencia es inútil – debe tenerse como no realizada, y por consiguiente la parte demandante debe sucumbir en la pretensión de su contraria y correr con la carga de subsanar nuevamente el defecto del libelo. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Por último la representación judicial de la parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340 eiusdem, en especial el ordinal 4º de éste último artículo.
Aduce como fundamento de dicha cuestión previa que, en el libelo de demanda, se estableció que al demandante le habían liquidado prestaciones sociales por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.323.318,87), sin aclarar a qué liquidación se refiere, si fue liquidado en otras oportunidades, quien le entregó la liquidación, dejando así – a su decir – en la mayor incertidumbre, oscuridad e indefensión a la parte que representa.
Igualmente aduce que el demandante en el capítulo de los pedimentos, específicamente en los particulares 1, 2 y 3 hace mención de unas supuestas incidencias de utilidad y bono vacacional, así como a nuevas incidencias sin explicar de dónde y cómo obtiene las pretendidas cifras. Concluye haciendo una serie de disertaciones doctrinarias acerca del contenido del libelo.
En ese sentido este Juzgador considera que el demandante en su libelo en todo momento se refiere a la relación laboral que existió entre él y la empresa ADMINISTRADORA TEXCO, C. A., manifestando, entre otras cosas, que dicha compañía el 28 de mayo de 2002 prescindió de sus servicios estando vigente un Decreto de Inamovilidad Laboral, y que sin embargo le liquidó prestaciones sociales hasta por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.323.318,87). Tales menciones, a criterio de quien aquí decide, son suficientemente claras y no dejan duda respecto de la naturaleza de la liquidación y quién la realizó. Por tanto en lo que respecta a tales menciones la cuestión de defecto de forma del libelo no puede prosperar. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en lo que respecta a la delación acerca de la imprecisión de las cifras correspondientes a las incidencias de utilidades y bono vacacional, este Juzgador observa que efectivamente, el demandante en su libelo – aún cuando señala que percibió un salario integral (sueldo básico + bono mensual) de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.200,oo) diarios, añade a dicho salario, para el cálculo de la supuesta diferencia de prestaciones que aduce se le adeuda, unos montos por concepto de incidencias de utilidad y bono vacacional que a su entender estima en CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.706.40), y DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.414,44), respectivamente, sin hacer mención alguna respecto de la operación utilizada para obtener dichos cálculos; además en el numeral 3, tal y como denuncia la representante judicial de la demandada se indican unos nuevas incidencias sin detalle de la operación utilizada para su obtención.
En consecuencia, se hace procedente la cuestión previa de defecto de forma del libelo, y se precisa que la parte actora subsane tales omisiones a los fines de la prosecución del proceso, como en efecto ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340 eiusdem, en especial el ordinal 3º de éste último artículo.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340 eiusdem, en especial el ordinal 4º de éste último artículo.
CUARTO: Se ordena a la parte demandante subsanar los defectos de forma del libelo dentro del lapso indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en el sentido que expresa la parte motiva de este fallo.
QUINTO: Por aplicación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzará a computarse el lapso indicado en el particular CUARTO de esta dispositiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintinueve (29) días del mes de Agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
AJFD/RSM.
EXP 332-02.