REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES, C. A. sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de abril de 1992, bajo el Nº 9, tomo 38-A-Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: RHADAME LIVINALLI MATAMOROS y ARMANDO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.837.074 y 2.957.385, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 71.704 y 17.498, respectivamente.
DEMANDADO: SIGIFREDO AUGUSTO ASCANIO MONROY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº: V- 1.857.749.
APODERADOS DEL DEMANDADO: EDGAR NUÑEZ CAMINERO y ROSA ELENA SÁNCHEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números 6.329.526 y 8.306.704, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 49.219 y 81.990, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Comodato).
EXP. Nº 1419.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 29 de abril de 2002 por los abogados RHADAME LIVINALLI MATAMOROS y ARMANDO BRITO, plenamente identificados, actuando en su carácter de apoderada judicial del CENTRO MÉDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES, C. A.
En fecha 06 de mayo del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento del demandado SIGIFREDO AUGUSTO ASCANIO MONROY, para el acto de contestación a la demanda, y cumplidos los trámites procesales pertinentes, el presente proceso llegó al estado de contestación a la demanda.
En fecha 31 de julio del corriente año, RHADAME LIVINALLI MATAMOROS, apoderado actor, y el demandado SIGIFREDO ASCANIO MONROY, asistido por el abogado FERMIN TORO, presentaron escrito contentivo de transacción judicial, a los fines de poner fin al proceso. Solicitaron al Tribunal la homologación de dicha transacción y ordene el archivo del expediente en tanto se cumplan las obligaciones pactadas.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la demandante, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios del 4 al 5, ambos inclusive. Así se deja establecido.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuada la transacción. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Una vez se cumplan las obligaciones pactadas, archívese el expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los cuatro (4) días del mes de Agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y diez minutos del mediodía.-
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1419.