REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: WILMER ALEXANDER GOMEZ GODY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.397.421.
APODERADAS DEL DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO, YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO y ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 43.530, 52.994 y 90.838, respectivamente.
DEMANDADA: TECNOHILO 2000, C. A., sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 45-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: YANDY C. PEREZ MORANTE y JOSE LUIS CHAVEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 82.712 y 59.994, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXP. Nº 300.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 11 de julio 2002 por las abogadas CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO, YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO y ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA, plenamente identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la WILMER ALEXANDER GOMEZ GODY.
En fecha 16 de julio del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada TECNOHILO 2000, C. A., para el acto de contestación a la demanda, y cumplidos los trámites procesales pertinentes, el presente proceso llegó al estado de dictar sentencia.
En fecha 29 de julio del corriente año, YAJAIRA AÑAZCO, apoderada actora, y la abogada YANDY PEREZ, apoderada judicial de la parte demandada, presentaron escrito contentivo de transacción judicial, a los fines de poner fin al proceso. Solicitaron al Tribunal la homologación de dicho acuerdo.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
Por otra parte, el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo que a continuación se indica:
“…En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial del demandante, tiene facultad expresa para transigir, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios 6 y 7, ambos inclusive; también la apoderada de la demandada tiene esa facultad, conforme se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 49 y 50, ambos inclusive. Así se deja establecido.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata aún cuando los derechos del trabajador son irrenunciables, no se encuentran prohibidas las transacciones siempre que llenen los requisitos de la norma supra transcrita, los cuales – a criterio de quien aquí decide – se encuentran satisfechos, por lo que se debe tener como válidamente efectuada dicha transacción. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Cumplidas como han sido las obligaciones contenidas en dicha transacción, se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los cuatro (4) días del mes de Agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y quince minutos del mediodía.-
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 300.
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