REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 06 de agosto de 2003.
193º y 144º
Por recibida la anterior demanda presentada en fecha 1º de julio de 2003 por ALEXANDER RAFAEL GAMBOA SANABRIA y LUIS AVELINO MEIRINHO SILVA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ADMINISTRADORA GAMBOA, MEIRINHO Y ASOCIADOS, C. A., y los recaudos acompañados a la misma, este Tribunal para pronunciarse acerca de la admisión de la acción propuesta, OBSERVA:
PRIMERO: Los apoderados de la demandante, en su libelo, entre otras cosas aducen:
1) Que su representada es administradora – desde diciembre de 2000 – del Condominio del Parque Residencial La Muralla II, ubicado en el Sector El Ingenio de la ciudad de Guatire, Estado Miranda.
2) Que los ciudadanos NORA JOSEFINA PAREDES MARTINEZ y ANGEL ESCALONA IBARRA, son propietarios del inmueble distinguido con el Nº C-15 de dicho Parque Residencial.
3) Que los referidos ciudadanos adeudan las cuotas de condominio generadas por el inmueble de su propiedad, correspondientes a los meses que van desde el mes de agosto de 2001 hasta septiembre de 2002, ambos inclusive, y que ascienden en conjunto a la cantidad de NOVECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 911.456.49).
4) Que en razón de lo expuesto demandan para que le sea pagada a su representada la cantidad líquida referida, más los intereses legales causados y debidos, gastos de cobranza, honorarios profesionales y gastos de documentación, así como las costas procesales.
Produce junto con el libelo como instrumentos fundamentales, los siguientes documentos:
a) Copia fotostática del instrumento poder que acredita su representación.
b) Copia fotostática del instrumento registrado que acredita a los demandados como propietarios del inmueble de autos.
c) Instrumento privado denominado por los actores “ANEXO “F” CUADRO DE DETALLES”.
SEGUNDO: Expresamente solicitan se tramite el juicio por el procedimiento de la vía ejecutiva, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.
TERCERO: Dispone la norma rectora del procedimiento de la vía ejecutiva, lo que a continuación este Tribunal pasa a transcribir:
“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”
Así, pues, la norma rectora contempla varios supuestos por los cuales procede la admisión de la vía ejecutiva, a saber:
a) Que se presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo vencido;
b) Que se acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, que demuestre de igual manera la obligación del demandado de pagar una suma líquida de plazo cumplido.
En consecuencia, si se presentan instrumentos distintos de los indicados no puede procederse a la admisión por vía ejecutiva de la acción intentada. Así se deja establecido.
CUARTO: El artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, dispone lo siguiente:
“… Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva…”
La norma en cuestión otorga fuerza ejecutiva a las planillas o recibos de condominio pasados al propietario, razón por la cual éstos instrumentos – por imperio de la ley – también pueden utilizarse para instaurar la vía ejecutiva. Así se declara.
QUINTO: Examinados con detenimiento los instrumentos presentados por la representación judicial de la accionante observa este Juzgador que entre éllos no constan las liquidaciones o planillas pasadas por la administradora a los demandados, ni algún otro que – por su naturaleza – pudiere ser considerado como contentivo de la obligación de los demandados de pagar alguna cantidad liquida de plazo cumplido, y habida cuenta que los presentados no son de los expresamente indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso a este Tribunal declarar que no puede procederse a la tramitación de la demanda por vía ejecutiva. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por vía ejecutiva, la demanda incoada por la representación judicial de ADMINISTRADORA GAMBOA, MEIRINHO Y ASOCIADOS, C. A. contra NORA JOSEFINA PAREDES MARTINEZ y ANGEL ESCALONA IBARRA.- Así se decide.
EL JUEZ
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1673.