REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 07 de agosto de 2003.
193º y 144º
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, y visto que se pretende un pronunciamiento por parte de este Juzgador en relación a una serie de incidencias surgidas con ocasión a la ejecución de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal para resolver pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: A los fines de ordenar el proceso, en atención a las atribuciones conferidas por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador en primer lugar pasa a relacionar las actuaciones pendientes de pronunciamiento por parte del Tribunal y en efecto, establece:
a) Por diligencia de fecha 18 de junio de 2003, la abogada LISBETH IVETH OROZCO PEÑA apoderada judicial de la tercera interviniente MARIA PEDRAZA DE FIGUERA, con vista del auto dictado por el Tribunal en fecha 16 del mismo mes y año, mediante el cual se expresa que el tercero mal podría intervenir en este proceso toda vez que puede ocurrir a la vía ordinaria para salvaguardar el derecho que reclama, y considerando que el Tribunal podría estar incurso en denegación de justicia, APELA de dicho auto.
b) Por diligencia de fecha 1º de julio de 2003, el abogado ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, entre otras cosas, formula las siguientes reflexiones:
1- Que el auto de fecha 16 de junio de 2003, entre otras cosas declaró que el Juzgado no tenía materia sobre la cual decidir con relación a la tercería interpuesta por la ciudadana MARIA PEDRAZA.
2- Que “el presunto tercero” apeló de dicha decisión, apelación a la que se opone y rechaza por improcedente, toda vez que la misma sólo procedería antes de haberse ejecutado la sentencia.
3- Que el 20 de noviembre de 2002 el demandado consignó un juego de llaves del inmueble objeto del litigio, lo que en buen derecho constituye el cumplimiento voluntario, es decir, la ejecución voluntaria de la transacción celebrada entre las partes, y el tercero – conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil – sólo puede oponerse antes de haberse ejecutado la sentencia.
Tales son las providencias solicitadas a quien aquí decide, luego de haberse avocado al conocimiento de la presente causa. Así se deja establecido.
SEGUNDA CONSIDERACION: El auto impugnado, expresamente señala:
“…nos encontramos en presencia de, una auto composición procesal. a través de la transacción suscrita entre las partes; por lo que al estar homologado, se tiene como sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada; por lo que mal podría un tercero intervenir en este proceso; en vista de que puede acudir a la vía ordinaria que le corresponde para salvaguardar el derecho que reclama. Por lo antes expuesto, este Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir al respecto…”
En tal sentido, observa quien aquí decide, que aun cuando dicho auto concluye que el Tribunal carece de materia para decidir, el mismo es de naturaleza decisoria y entraña una declaratoria de inadmisibilidad de la tercería propuesta, en razón que niega al tercero la posibilidad de acceder e intervenir en el proceso contenido en este expediente. Así se declara.
TERCERA CONSIDERACION: La tercería propuesta tiene su fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, intervención que se encuentra reglada procedimentalmente en el artículo 371 eiusdem.
Dicha norma define dicha intervención como una demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, la cual debe proponerse ante el Tribunal que conoce del juicio en primera instancia. De tal manera que tratándose de una demanda, la misma debe llenar los requisitos formales que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.
Así, pues, las reglas para la sustanciación de dicha demanda son las mismas que las del procedimiento ordinario (o breve, según la cuantía de la ésta), por lo que le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 341 eiusdem, respecto de la admisión. Así se declara.
Habida cuenta de lo anterior, si el auto de fecha 16 de junio de 2003 entraña la inadmisibilidad de la tercería propuesta, lo ajustado a derecho es proceder, respecto de la apelación ejercida contra él, conforme lo pauta el artículo 341 en su parte in fine. Así se declara.
CUARTA CONSIDERACION: Pide la representación judicial de la actora no se oiga la apelación y se proceda a la ejecución de la transacción. Al respecto es necesario declarar que – conforme lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil – este Tribunal perdió jurisdicción en el asunto contenido en el auto impugnado, toda vez que el mismo, como se dijo anteriormente, es susceptible de apelación. En consecuencia, no puede este Juzgador negar la apelación sobre la base de los argumentos expresados por el apoderado de la parte demandante. Así se decide.

-DISPOSITIVA-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que ha perdido jurisdicción en el presente asunto, y en especial en lo que respecta a la tercería incoada por la ciudadana LISBETH IVETH OROZCO PEÑA.
SEGUNDO: Conforme lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, se ordena abrir cuaderno separado en el cual deberán insertarse todas las actuaciones relativas a la tercería, incluso el auto impugnado dictado en fecha 16 de junio de 2003, y el recurso de apelación ejercido contra él, con inserción de una copia certificada del presente auto como encabezamiento de dicha pieza. Una vez cumplida tal circunstancia, procédase a oír el recurso en ambos efectos, y remítase la pieza separada al Juzgado Distribuidor de turno en Alzada a los fines consiguientes.
TERCERO: Conforme lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la Secretaria del Tribunal, corregir la foliatura del expediente una vez abierta la pieza separada. Cúmplase.
EL JUEZ

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

En la misma fecha y como fue ordenado se abrió la pieza separada correspondiente a la tercería.
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1433.