REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 07 de Agosto de 2.003
193° y 144°
Admitida como ha sido la demanda que por DESALOJO incoara HERNANDO LEON PALACIO RENDON y LUZ TERESITA HAYDUK DE PALACIO contra WILFREDO YSAIAS HERNANDEZ y consignados como han sido en este Cuaderno de medidas los requerimientos hechos en el auto de fecha 22 de Julio de 2003, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las medidas de embargo y secuestro solicitadas por la actora en el libelo de demanda, ésta última con fundamento en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea la representación judicial de la actora, en términos generales, lo siguiente:
1) Que sus representados tiene suscritos con el demandado contrato de arrendamiento por un tiempo indeterminado, toda vez que al vencimiento de la prórroga legal del mismo, ocurrida el 23 de marzo de 2003, aceptaron continuar con la relación contractual, solo modificada en cuanto al canon que ascendió de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.00,oo).
2) Que el arrendatario, sin motivo alguno, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 2003, incumpliendo lo pactado en las cláusulas TERCERA y DECIMA del contrato en referencia.
3) Por tal motivo ocurre a la vía jurisdiccional para obtener lo siguiente:
a) La desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin plazo alguno, y hacer entrega del mismo a sus mandantes, totalmente desocupado de bienes y de personas, en las mismas condiciones en que lo recibió.
b) El pago de las costas y costos del presente juicio.-
SEGUNDO: Acompaña la actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Instrumento poder original que acredita la representación del abogado.
2) Copia Certificada del Documento de Propiedad del Inmueble de autos a favor de la demandante, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 21 de Abril de 1988, bajo el N° 34, Tomo 07, Protocolo Primero.
3) Original del Contrato de Arrendamiento accionado, autenticado ante la Notaría pública del Municipio Zamora del Estado miranda, el día 09 de Mayo de 2002, bajo el N° 13, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Con vista de los elementos antes enunciados pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Se ha determinado que “periculum in mora” constituye “la probabilidad del que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (…)”1
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultaren vencedores los demandantes podrán lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para este caso, este Juzgador deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional, es al menos en apariencia, titular en los derechos en que se fundamenta su pretensión. Así se deja establecido.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Del análisis de los elementos descritos en la primera consideración, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares, y además la medida de embargo solicitada no encuadra en las pretensiones de la parte accionante. En consecuencia, se NIEGAN las medidas solicitadas. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM
Exp.1686