REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 07 de agosto de 2003.
193º y 144º
Admitida como ha sido la demanda que por DESALOJO incoara FRANCISCO JAVIER FULDA ACOSTA contra COMERCIAL MONTEZUMA, C. A., la cual fue presentada el día veintiuno (21) de julio de 2003, y consignados como han sido en este cuaderno de medidas los requerimientos hechos en el auto de fecha 28 de julio de 2003, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las medida de embargo y secuestro solicitadas por la actora en el libelo de demanda, ésta última con fundamento en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea la representación judicial de la actora, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representado tiene suscrito con la empresa demandada contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado que tiene por objeto EL LOCAL COMERCIAL SITUADO EN LA CALLE BOLÍVAR CON CALLE LAS MERCEDES DE LA CIUDAD DE GUATIRE, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, toda vez que al vencimiento del mismo, ocurrido el 05 de noviembre de 2000, así como de la correspondiente prórroga legal, aceptó continuar con la relación contractual, solo modificada en cuanto al canon que ascendió de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes.
2) Que la arrendataria, sin motivo alguno, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y diciembre de 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2003, incumpliendo lo pactado en la cláusula CUARTA del contrato en referencia.
3) Que además, la arrendataria no canceló oportunamente el servicio del agua, acumulando una deuda que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 949.744,27).
4) Que la inquilina también mantiene una deuda de Aseo Urbano de CUATROCIENTOS SESENTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 460.193,05).
5) Por tal motivo ocurre a la vía jurisdiccional para obtener que la demandada convenga o sea condenada en:
a) Desalojar sin plazo alguno el inmueble que le fuere dado en arrendamiento, y hacer entrega de dicho inmueble completamente desocupado de bienes y de personas, en las mismas condiciones en que lo recibió.
b) El pago de las costas y costos del presente juicio.
SEGUNDO: Acompaña la actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Instrumento poder original que acredita la representación del abogado.
2) Original del instrumento registrado de propiedad del inmueble de autos a favor del demandante.
3) Copia certificada del contrato de arrendamiento accionado, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, el día 05 de noviembre de 1999, bajo el Nº 70, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
4) Instrumento denominado “ESTADO DE CUENTA POR NIC”, expedido por la empresa HIDROCAPITAL, C. A., a nombre de FRANCISCO FURDA, correspondiente al inmueble identificado como: “CLL. BOLIVAR, O, CRUCE CON CLL. LOS OLIVOS (LOC. PUEBLO DE GUATIRE GUATIRE ZAMORA FAJARDO)”, por un monto de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 949.744,27).
5) Instrumento Estado de Cuenta expedido por la empresa ADMINISTRADORA SERDECO, C. A., expedido a nombre de FULDA ACOSTA FRANCISCO JAVIER, en fecha 17 de julio de 2003, dirección: “…CL BOLIVAR CASA SN, PISO PB LOC 1 1, PUEBLO CDAD GUATIRE…”
Con vista de los elementos antes enunciados pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.)
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultaren vencedores los demandantes podrán lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para este caso, este Juzgador deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional, es al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión. Así se deja establecido.
SEGUNDA CONSIDERACION: Del análisis de los elementos descritos en la primera consideración, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares, y además la medida de embargo solicitada no encuadra en las pretensiones de la parte accionante. En consecuencia, se NIEGAN las medidas solicitadas. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM
EXP.1693.