REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 07 de agosto de 2003.
193º y 144º
Por recibida la anterior demanda presentada en fecha 30 de julio de 2003 por el ciudadano GINDEMAR JAIRO CARUTO CARRILLO, debidamente asistido por el profesional del derecho ALFREDO SOTILLO MARTINEZ, y el recaudo acompañado a la misma, este Tribunal para pronunciarse acerca de la admisión de la acción propuesta, OBSERVA:
PRIMERO: El demandante, en su libelo, entre otras cosas aduce:
1) Que según consta de la letra de cambio que acompaña al escrito libelar, fechada el 24 de agosto de 2001, el ciudadano ENRIQUE OROPEZA le adeuda la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.750.000,oo).
2) En vista de ello pide expresamente el pago del capital que le adeuda el demandado, las costas y costos del juicio, y una experticia complementaria de los intereses producidos durante la falta de cancelación de la obligación, más la indexación del capital.
3) Conforme lo expresa en el mismo texto libelar, el fundamento legal de su pretensión son los artículos 218, 344, 534, 598, 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
Produce junto con el libelo como instrumento fundamental, documento privado que denomina “letra de cambio”.
SEGUNDO: Conforme lo antes narrado, y de las normas invocadas como fundamento de la pretensión, este Juzgador deduce que el accionante escogió, para la tramitación de su acción, el procedimiento de la vía ejecutiva contenido en los artículos 630 y siguientes del código adjetivo. Así se deja establecido.
TERCERO: Dispone la norma rectora del procedimiento de la vía ejecutiva, lo que a continuación este Tribunal pasa a transcribir:
“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”
Así, pues, la norma rectora contempla varios supuestos en los cuales procede la admisión de la vía ejecutiva, a saber:
a) Que se presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo vencido;
b) Que se acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, que demuestre de igual manera la obligación del demandado de pagar una suma líquida de plazo cumplido.
En consecuencia, si se presentan instrumentos distintos de los indicados no puede procederse a la admisión por vía ejecutiva de la acción intentada. Así se deja establecido.
CUARTO: Señala el artículo 410 del Código de Comercio lo que a continuación se expresa:
“… La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado),
4º Indicación de la fecha de vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 411 eiusdem:
“…El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la dominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre de librador…”
Observa este Juzgador que el instrumento presentado por el accionante no contiene la firma del que la giró, ni el lugar del domicilio del supuesto librado que pueda tenerse por lugar de pago, el cual tampoco aparece en dicha documental.
Por tanto, en atención a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 411 del Código de Comercio, el instrumento fundamental de la demanda no puede tenerse con el valor de letra de cambio a los efectos de la admisión de la misma, y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Examinado con detenimiento el instrumento presentado por el accionante y habida cuenta que el mismo no es de los expresamente indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso a este Tribunal declarar que no puede procederse a la tramitación de la demanda por vía ejecutiva. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por vía ejecutiva, la demanda presentada por GINDEMAR JAIRO CARUTO CARRILLO contra ENRIQUE OROPEZA.- Así se decide.
EL JUEZ

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.



AJFD/RSM.
EXP. 1695.