REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 08 de agosto de 2003.
193º y 144º
Revisadas con detenimiento todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y constatando el Tribunal que existen una serie de pedimentos que no han sido resueltos, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en atención a las facultades que le otorga el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso, el Juez que preside este Tribunal procede previamente a ordenar el proceso, mediante la síntesis lacónica y detallada de los actos cumplidos, en los términos siguientes:
PRIMERO: Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2002, el abogado GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN, procediendo en su propio nombre, procede a estimar los honorarios ocasionados con motivo del juicio que por DESALOJO intentare el ciudadano MANUEL FRANCISCO DE MACEDO contra su representada DISTRIBUIDORA VARELA VALDI, S. A., juicio que culminó con sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2002, mediante la cual se revocó el fallo de instancia, se condenó en costas del proceso a la demandante, y se fijó la cuantía del juicio de desalojo en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.673.625,24). Dicha estimación de honorarios la hace hasta por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.402.000,oo), y solicita se intime dicho monto al demandante, conforme las previsiones de la Ley de Abogados.
SEGUNDO: La intimación se admitió de acuerdo a los trámites previstos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ordenándose el emplazamiento del ciudadano MANUEL FRANCISCO DE MACEDO, para que pagara o acreditara el pago del monto intimado por concepto de honorarios profesionales de abogado, impugnara el derecho a cobrarlos, o ejerciera el derecho de retasa.
TERCERO: Por intermedio del Alguacil del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se practicó la intimación personal del demandado en fecha 12 de febrero de 2003, y fue agregada a los autos el día 14 de marzo de 2003, fecha a partir de la cual debe contarse el lapso de comparecencia en atención al dispositivo del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En fecha 18 de marzo de 2003, la abogada MAYRA SANDOVAL FAJARDO, apoderada judicial del ciudadano MANUEL MACEDO, consiga escrito mediante el cual, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil hizo oposición al proceso incoado en contra de su representado. Asimismo, aduce la ocurrencia de la perención de la instancia en razón de que la causa fue admitida el 20 de mayo de 2002 y la citación consta en el expediente nueve (9) meses después, y a su criterio son necesarios solamente seis (6) meses para que ocurra el inevitable acontecimiento. Por escrito de fecha 24 de abril de 2003, la apoderada judicial del demandado ratifica todos los alegatos y argumentos expresados en el anterior.
QUINTO: Mediante diligencias y escritos presentados por el intimante en fechas 24/04/03, 20/05/03, 10/06/03, 30/06/03, ha solicitado al Tribunal que se deseche la perención de la instancia alegada por su contraparte toda vez que cumplió con las obligaciones que le imponía la ley para practicar la citación del demandado, y además que se declare que los honorarios intimados han quedado definitivamente firmes por no haber oposición de su contraparte en el lapso de ley.
Tales han sido las actuaciones cumplidas, y para satisfacer las pretensiones de los litigantes, este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La parte demandada fue personalmente intimada en fecha 12 de febrero de 2003, por intermedio del Alguacil de un Tribunal comisionado al efecto de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas. Pues bien, conforme lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de comparecencia otorgado al demandado, en atención al procedimiento por el cual se sustancia la acción, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente a aquel en que fueron recibidas las resultas de dicha citación, a saber el 14 de marzo de 2003.
Según se desprende de los asientos del Libro diario de trabajo llevado por este Despacho, desde esa fecha, exclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho del lapso de emplazamiento de la siguiente manera: 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de marzo; 17, 18, 22 y 23 de abril de 2003. Así se deja establecido.
SEGUNDA CONSIDERACION: La ley de abogados prevé distintas situaciones para dirimir conflictos derivados del ejercicio de la profesión. Así, el artículo 22 de dicha texto legal prevé lo siguiente:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…”
Esta es la fuente del derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos que realice, independientemente de la naturaleza de éstos (judicial o extrajudicial), sólo con las excepciones que las leyes pudieren establecer expresamente.
Regula el artículo en comento, en su primer aparte, el trámite procesal para dirimir el conflicto que puede surgir entre el abogado y su cliente por servicios profesionales extrajudiciales, de la siguiente manera:
“…Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”
Asimismo, la norma en cuestión establece el procedimiento para el cobro de honorarios derivados de juicio contencioso a la parte contraria, lo cual se expresa de la siguiente manera:
“…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente), y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”
Esta norma, el lo que respecta al cobro a la parte contraria de honorarios generados en juicio contencioso, se complementa con el contenido de los artículos 23 y 25 eiusdem, los cuales copiados a la letra son del tenor siguiente:
“Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
“Artículo 25. La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime…”
De manera que, tratándose el caso bajo estudio de una reclamación que se ajusta al supuesto contenido en las últimas normas – honorarios causados en juicio contencioso, y reclamados a la parte perdidosa, es menester hacer un análisis exhaustivo de las etapas y fases de dicho procedimiento. Así se deja establecido.
TERCERA CONSIDERACION: Conforme las normas transcritas, el procedimiento para la ejecución de los honorarios profesionales de abogado derivados de la condenatoria en costas, el cual puede sintetizarse de la siguiente manera:
1) La demanda debe ser incoada ante el Tribunal de la causa, si se encuentra resuelta definitivamente la controversia, o al que esté conociendo del asunto al momento de la intimación.
2) La controversia se sustancia en cuaderno separado del expediente en el cual se originaron las costas que dan lugar a la reclamación.
3) El demandado será apercibido para que en un plazo de diez días contados desde su intimación pague los honorarios intimados, formule impugnación al derecho de cobro de honorarios ejercido y/o ejerza el derecho de retasa, so pena de ejecución forzosa.
4) Una vez impugnado el derecho a cobrar honorarios, se abre la etapa llamada por la Doctrina como ETAPA DECLARATIVA, la cual se sustancia por medio de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que incluye la correspondiente articulación probatoria. Esta etapa concluye con la sentencia que resuelve la procedencia o no del derecho que tiene el abogado a cobrar los honorarios.
5) Seguidamente, firme la sentencia interlocutoria dictada en la fase anterior, se continúan los trámites de la ETAPA EJECUTIVA, en la cual se determina el quantum de los honorarios a cobrar, de acuerdo con lo resuelto en la sentencia en cuestión. Así, en esta fase se tramita el derecho de retasa previsto en el transcrito artículo 25 de la Ley de abogados, siempre y cuando se haya ejercido en el acto de contestación de la estimación e intimación de honorarios efectuada, etapa que concluye con la sentencia dictada por el Tribunal de Retasa en la cual se establece en forma definitiva el monto al que ascienden los honorarios reclamados. Así se deja establecido.
CUARTA CONSIDERACION: En el presente caso, tratándose de una reclamación de honorarios que reúne las características de la definida por las normas bajo estudio, es necesario determinar si se cumplieron las fases procesales antes descritas.
En tal sentido, como se expresó con anterioridad, en el auto que admite la estimación, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que pagara o acreditara haber pagado al abogado intimante o hacer las exposiciones que estimara conveniente respecto del derecho de cobrar honorarios, o acogerse al derecho de retasa.
Pues bien, intimado en forma personal el demandado MANUEL FRANCISCO DE MACEDO, su representante judicial compareció y en lugar de cumplir las previsiones contenidas en la orden de comparencia, manifestó que hacía oposición al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Considera quien aquí decide, que dicha oposición no es – objetivamente analizada – una verdadera impugnación al derecho del abogado a cobrar honorarios, y menos aún, la norma invocada como fundamento de tal “oposición” se corresponde con el procedimiento instaurado, por lo que yerra la representación judicial del demandado la argumentación jurídica, confundiendo a todas luces la intimación de honorarios con el procedimiento intimatorio contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Tal error, de no haberse producido la perención de la instancia tal y como lo alega dicha representación judicial, puede traerle nefastas consecuencias en razón que, la falta de impugnación del derecho al cobro hace que la etapa declarativa no se produzca, y en consecuencia, no habiendo tampoco ejercido el derecho de retasa, los honorarios intimados quedarían definitivamente firmes, y su importe susceptible de ser ejecutado. Así se deja establecido.
QUINTA CONSIDERACION: En fuerza de lo expuesto anteriormente este Juzgador pasa a pronunciarse acerca de la alegada perención de la instancia.
El fundamento de tal alegato consiste en el hecho que – según los dichos de la representación judicial del demandado – habiendo sido admitida la causa el 20 de mayo de 2002, y realizada la citación de su representado nueve (9) meses después, ocurrió la perención de la instancia, toda vez que basta un lapso de seis meses para que ésta ocurra.
Al respecto es necesario traer al expediente el contenido de la norma contentiva de la perención – artículo 267 del Código de Procedimiento Civil – la cual reza de la siguiente manera:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
A partir de la citada norma se interpretaba que la única obligación que se imponía al actor respecto de la citación del demandado, era la de pagar el arancel judicial correspondiente.
En la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, el legislador – respecto de la perención -, manifestó lo siguiente:
“(...) Se reduce la perención general a un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento (Art. 267), pero se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios, para los casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa (...), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”
De lo expuesto se desprende que el legislador – a fin de la continuidad del proceso - no sólo redujo a un año el tiempo necesario para que operase la perención – que en el Código derogado era de dos años – sino que, además, previó otros casos en los cuales ella operaría como consecuencia del comportamiento negligente de la o las partes a quien le correspondiere, siendo uno de tales casos, la perención breve de 30 días. Así, pues, la reducción del tiempo y la instauración de nuevos supuestos se previeron como una sanción a la falta de comportamiento debido.
Es más, tal ha sido la importancia que nuestro legislador le dio a la necesidad de impulsar la citación del demandado, que en el Parágrafo Único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil confirió al actor la potestad de gestionarla mediante no sólo el Alguacil de otro Tribunal, sino también por medio de Notario de la jurisdicción del Tribunal que conozca del asunto.
Esa visión del legislador y las consecuencias que se derivan de ella, ratifican el hecho de que el impulso necesario que debe dar el actor a los fines de lograr la citación del demandado, constituye una carga procesal y por ende, los actos a realizar por el actor para impulsar la citación del demandado, constituyen cargas procesales. ASI SE DECLARA.
Entre los actos a efectuar por el actor, necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentran - al menos y ex artículo 218 del Código de Procedimiento Civil – el suministrar al Tribunal la dirección del demandado, para que en ella puedan realizarse las gestiones tendientes a lograrla. Además, por interpretación del mismo artículo – cuando hace referencia a la compulsa -, el actor – en virtud de que los Tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia - debe suministrar la copias o elementos necesarios para la elaboración de la misma.
Por consiguiente, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan en el simple pago de arancel – hoy derogado por la Constitución Nacional -, sino que existen otras gestiones que él debe efectuar, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal, y es precisamente la realización de estas gestiones lo que hace no se produzca la perención de la instancia. ASI SE DECLARA.
Debe pues, verificarse el cumplimiento o no de las obligaciones del actor para lograr la intimación del demandado y en tal sentido se observa:
1) En el libelo contentivo de la solicitud de intimación de honorarios, específicamente en el Capítulo V, el demandante indica con toda precisión el lugar donde debe producirse la intimación, a saber: “…el demandado no obstante tener su domicilio en esta localidad de Guatire, también puede ser ubicado en la siguiente dirección: Edificio Residencias Indoman II, Apartamento Nº 32, ubicado en la Calle Salvador Llamozas con calle Nicanor Bolet Peraza de la Urbanización Santa Mónica, de la Parroquia El Valle del Municipio Autónomo Libertador…”
2) Luego de la admisión de la intimación (20 de mayo de 2002) y habiendo expresa constancia que no fue elaborada la respectiva compulsa por no haber sido suministradas las copias fotostáticas, el 04 de junio del mismo año (15 días después) se mencionó que había sido aportados los fotostatos y en consecuencia se elaboraba la compulsa para la intimación del demandado.
Con tales actuaciones, considera quien aquí decide que el actor cumplió con las cargas procesales para lograr la intimación del demandado. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En fuerza de lo anterior, NO se ha producido la PERENCION DE LA INSTANCIA en este proceso. ASI SE DECLARA.
- DISPOSITIVA –
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Que no se produjo la perención de la instancia en este proceso.
SEGUNDO: Que al no haber sido impugnado el derecho al cobro de los honorarios, ni haber sido ejercido el derecho de retasa, los honorarios profesionales intimados, que ascienden a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.402.000,oo), han quedado definitivamente firmes, y su importe – antes expresado – se encuentra susceptible de ejecución, cuando así sea solicitado por la parte actora en atención a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM
EXP. 1308.