REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: PABLO JESÚS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.423.122, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.212.
DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA EL MUNDO DEL CROISSANT, C. A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1996, bajo el Nº 74, Tomo A-187.
APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GUSTAVO GONZÁLEZ, MARCOS SOMANA y REYNOLDS H. GUERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.956, 88.930 y 92.596, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.
EXPEDIENTE Nº 169.
-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado en fecha 20 de julio de 2002 por el abogado PABLO JESÚS GONZÁLEZ, quien procede en su propio nombre, a intimar los honorarios profesionales que dice le corresponden con motivo de su trabajo profesional como defensor Ad litem de la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA EL MUNDO DEL CROISSANT, C. A., en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales le siguió la ciudadana ROSALÍA SANTAELLA.
Admitida la acción, se procedió – conforme los trámites del artículo 22 de la Ley de Abogados – al emplazamiento de la empresa demandada para que pagara o acreditara haber pagado los honorarios que le han sido intimados y que en conjunto ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).
Ante la imposibilidad de lograr la intimación personal del representante de la demandada, se procedió a ordenar la intimación por carteles de ésta.
En fecha 22 de julio de 2003, a solicitud de la parte accionante, este Juzgador se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de agosto de 2003, la representación judicial de la empresa demandada presenta un escrito mediante el cual, y por las razones explanadas en el mismo, pide se revoque por contrario imperio la admisión del procedimiento y en consecuencia se proceda conforme lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal pasa a decidir y al efecto observa:
-II-
PRIMERO: En el escrito de solicitud de revocatoria, la representación de la parte actora, entre otras cosas, aduce:
1) Que la estimación-intimación formulada por el abogado PABLO JESÚS GONZÁLEZ no está ajustada a derecho toda vez que el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala la forma como debe procederse al cobro de los honorarios del Defensor Judicial.
2) Que impugna el monto a cobrar por honorarios por exceso en la cuantía, ya que el estimador no tuvo en consideración lo pautado en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado.
3) Que el estimador no cumplió con el deber que tenía de estudiar el caso, fallando en consecuencia en la defensa ejercida. En tal sentido explana que de una simple lectura que hubiere hecho del libelo de la demanda, habría deducido la confesión de la actora respecto a que laboró para la empresa hasta el día 20 de diciembre de 1999, fecha en que decidió renunciar de manera voluntaria, y de haber estudiado el expediente se habría percatado que con posterioridad a su nombramiento y aceptación del cargo de defensor, hubiere notado que la acción laboral estaba evidentemente prescrita, omisión que a su criterio es imperdonable en un profesional del derecho. Por tales motivos pide a los colegas que conocerán del procedimiento que al momento de fijar los honorarios del defensor tomen en cuenta la misma.
SEGUNDO: Dispone el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía…”
Es esta y no otra, la norma rectora en cuanto a honorarios del Defensor Judicial, por lo que no es admisible la aplicación de un procedimiento distinto para sustanciar la incidencia correspondiente a la intimación de los honorarios del defensor judicial. ASI SE DECLARA.
Observa quien aquí decide, que el abogado intimante, efectivamente ejerció el cargo de Defensor Judicial de la empresa demandada PANADERIA Y PASTELERÍA EL MUNDO DEL CROISSANT, C. A., y en ejercicio del mismo contestó la demanda incoada en su contra.
Igualmente se observa que la pretensión del accionante es obtener el pago de los honorarios profesionales que a su criterio le corresponden en razón de su actuación como defensor judicial. Sin embargo, dicha pretensión se encuentra fundamentada en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y para su tramitación el abogado accionante escogió el procedimiento pautado en dicha norma y en lo pautado en el artículo 23 eiusdem, referido al cobro de honorarios derivados de la condenatoria en costas.
En el caso bajo estudio, tal fundamentación es errónea y completamente fuera del contexto legal vigente, toda vez que, amén que no existe sentencia en la que haya sido condenada en costas la contraparte del intimante en el juicio principal, no existe una relación abogado-cliente entre la empresa demandada y el accionante, que le permita – en razón de otro supuesto de la ley especial – intimar a su representada.
Por ello, se encuentra ajustada a derecho la denuncia que en ese sentido formula la representación judicial de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Es pues, el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, una fórmula expedita para la determinación y cobro de los honorarios profesionales devengados por los defensores judiciales, en la que “…se protege a los demandados en la oportunidad de suplir la retasa por la consulta obligatoria a dos abogados nombrados por el Tribunal, cuya naturaleza jurídica está conformada por una peritación forzosa ordenada de oficio…” (ORLANDO ALVAREZ ARIAS, La Condena en Costas y Los Procedimientos Judiciales para el cobro de Honorarios Profesionales del Abogado, Paredes Editores, Pag.237).
La forma de ejecución de dichos honorarios profesionales del defensor judicial solo se encuentra supeditada a la existencia de bienes de los defendidos, cuyo valor cubra el importe de tales honorarios.
En consecuencia, habida cuenta de la existencia de un procedimiento expedito expresamente pautado por la Ley para la tramitación de la incidencia que se le presenta a este Juzgador, es forzoso declarar que las actuaciones cumplidas en este procedimiento se encuentran viciadas de nulidad, y por ende se hace necesaria la reposición de la causa al estado de nueva admisión por los trámites del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace las siguientes declaratorias:
PRIMERO: Conforme lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento, incluso del auto de admisión del mismo.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de nueva admisión por los trámites del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde.
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM
EXP. 169-2000.