REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CAUCAGUA, VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE DOS MIL TRES.-
193º y 144º


EXPEDIENTE No: 070-03

BENEFICIARIOS Niños (nombre suprimido) venezolanos,
fecha de
Nacimiento 02-08-200 y 2-01-90, de
3 y 13 años de edad, Residenciados en
Araguita, calle Bolívar casa s/n.,
Caucagua Estado Miranda.-



PARTE OBLIGADA MUJICA PERAZA JOSE
ALBERTO, Venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de
Identidad No. V- 7.380.737 , residenciado en Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda.-



MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA



Se inicia la presente causa mediante SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por el ciudadano: NESTOR LUIS GARCIA, en su carácter de consejero Principal de Protección del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en contra del ciudadano MUJICA PERAZA JOSE ALBERTO, a favor del niño y adolescente (nombre suprimido), proveniente del concejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Caucagua.
Alegó en su solicitud la representante legal del niño, y adolescente que “… el ciudadano; MUJICA PERAZA JOSE ALBERTO, …no cumplía con su Obligación Alimentaría …manifestó haber intentado el cumplimiento voluntario con el padre de los niños…sin lograr ningún acuerdo…”

Admitida la demanda en la misma fecha, se ordena el emplazamiento del Obligado, ciudadano MUJICA PERAZA JOSE ALBERTO, para que compareciera a dar Contestación a la Solicitud incoada en su contra.-

Se libra Participación al Fiscal del Ministerio Público y se libró boleta de citación al padre obligado a fin de que de contestación a la presente solicitud e informe sobre el salario mensual que devenga a los fines de la determinación de la capacidad económica.-

En fecha 21 de Marzo de 2003, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación firmada por el Obligado, ciudadano MUJICA PERAZA JOSE ALBERTO.-
En fecha 27 de Marzo de 2003, el Tribunal deja constancia de que el padre obligado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la solicitud por obligación alimentaría interpuesta en su contra.-

Abierto el expediente a pruebas la parte demandada no hizo uso de este derecho y la actora sólo presentó recaudo proveniente del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Acevedo del Estado Miranda, y partidas de nacimientos.
El Tribunal en fecha 11 de Abril del 2003 dijo “VISTOS”, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pasa a dictar sentencia.-



El Tribunal en fecha 23 de Abril del 2003, dicta auto acordando abstenerse de dictar Sentencia hasta tanto conste en autos la capacidad económica del padre obligado.-
En fecha 04 de Junio de 2003, comparece la ciudadana LUCILA MIRANDA DE MUJICA, y expone: “Comparezco…a fin de solicitar que sea Ratificado el oficio al Jefe de la Estación Nº 9 del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de Caucagua, a fin de que los mismos participen el sueldo que gana el ciudadano MUJICA PERAZA JOSE ALBERTO…”

En fecha 05 de Mayo de 2003, se libró oficio al Jefe de la Estación Nº 9 del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de Caucagua, ratificando oficio Nº 2770-179 y notificando de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la retención del treinta por ciento (30%) del monto total en las Prestaciones Sociales del Obligado.-

En fecha 01 de Agosto de 2003, se recibe información referente al Salario mensual del obligado ciudadano MUJICA PERAZA JOSE ALBERTO JOSE.-

Estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal antes de hacerlos observa:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de ley. Y así se declara
.
SEGUNDO: En el caso de autos , los acreedores de la obligación alimentaría es el niño y la Adolescente (nombre suprimido), de tres y trece (3 y 13) años de edad, escolares, cuya filiación con sus padres está totalmente probada , de conformidad con las Partidas de Nacimiento que fueron acompañada como documentos anexos a la solicitud y que no fueron impugnadas en su oportunidad legal y por lo tanto este Tribunal les asigna todo el valor probatorio de unos documentos público a tenor de lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se declara.-


TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “ la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría (...) de donde se desprende en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, del niño y Adolescente (nombre suprimido), de tres y trece (3 y 13) años de edad , cuya filiaciones quedaron plenamente demostradas. Y así se declara.-

CUARTO: El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “ la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica , medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente” y tratándose el presente caso de un niño y de una Adolescente de tres y trece años de edad corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que los Adolescentes pudiesen tener, para garantizarles la protección integral que se merecen. Y así se declara.-

QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley que regula la materia, establece los elementos para la determinación del quantum de la misma, a saber: capacidad económica del obligado y necesidades del niño y de la adolescente. En cuanto a la capacidad económica del obligado, cursa al folio 18 información referente al Salario mensual del obligado ciudadano MUJICA PERAZA JOSE ALBERTO JOSE.-
En cuanto a las necesidades del niño y la adolescente, queda demostrado en el expediente, en virtud de sus cortas edades (tres y trece años), lo que origina que no pueden cubrir sus necesidades por sus propios medios. Y así se declara.-

SEXTO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño y la adolescente identificados supra, corresponde a este Juez del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del




Estado Miranda, establecer el quantum de obligación alimentaría que en forma periódica el ciudadano MUJICA PERAZA JOSE ALBERTO JOSE, debe suministrarle a sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: “ El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (...)

El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.-

Se encuentra demostrado en autos que el ciudadano MUJICA PERAZA JOSE ALBERTO devenga un salario fijo mensual de Quinientos dieciocho mil noventa y uno bolívares con ochenta céntimos (Bs. 518.091,80) es por lo que este Tribunal, tomando en consideración lo antes expuesto y los parámetros ordenados en el Artículo antes señalado, fija el quantum de la obligación alimentaría en el presente caso, en medio (1/2) salario mínimo urbano vigente mensual.-


DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones , éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA instaurada a favor del niño y adolescente (nombre suprimido), en contra del obligado, ciudadano: MUJICA PERAZA JOSE ALBERTO, ambas partes plenamente identificados; en consecuencia se fija el quantum de la Obligación alimentaría en MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO URBANO VIGENTE MENSUAL, que podrá ser ajustado automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Asimismo este Tribunal fija como suma adicional en MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO URBANO RURAL en el mes de septiembre de cada año como bonificación escolar y una suma de UN (1) SALARIO MINIMO URBANO VIGENTE en el mes de diciembre de cada año como bonificación especial de fin de año.-
La Gobernación del Estado Miranda, Instituto Autónomo, Cuerpo de Bomberos, División de Recursos Humanos, con sede en los Teques, deberá descontar por nómina al ciudadano JOSE ALBERTO MUJICA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.380.737, los quantum establecidos anteriormente; de igual manera el mencionado Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, División de Recursos Humanos, realizará el descuento del 30% del monto total sobre intereses de prestaciones sociales, fideicomisos, así como también sobre las prestaciones sociales, tanto en caso de retiro voluntario como de despido-.

Los conceptos y sumas establecidos podrán ser retirados únicamente por la ciudadana Lucila MIRANDA DE MUJICA, titular de la Cédula de Identidad No. 6.041.780, en su carácter de madre y quien ejerce la guarda y custodia del niño y adolescente (nombre suprimido) beneficiarios de la obligación. - Líbrese oficio de Notificación a La Gobernación del Estado Miranda, Instituto Autónomo, Cuerpo de Bomberos, División de Recursos Humanos, con sede en los Teques.-

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua,
a los Veintiuno (21) días del mes de Agosto de 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

EL JUEZ

DR. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA



LA SECRETARIA ACC.

NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA ACC.

NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
JAZG/NTR/Nelly
EXP. O.A. No. 070