LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1891.-
Mediante libelo de fecha 16 de Septiembre de dos mil 2002, la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TERRINCA S.R.L., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 65, Tomo 16-A Sgdo., de fecha 15/04/1988, modificado su Documento Constitutivo por ultima vez en fecha 30 de Abril de 1993, bajo el No. 20, Tomo 108 A Sgdo. Por ante el mismo Registro Mercantil, a través de sus apoderados judiciales, Abogados MARLENE GONZALEZ CLORALT, RUBEN DARIO CASTILLO y JORGE LUIS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.684.589, V 7.092.192 y V 3.351.613, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.322, 91.958 y 91.409, también respectivamente, demando a la también sociedad mercantil CONSTRUCTORA COLLANO S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/11/1994, bajo el No. 16, Tomo 148-A Pro, representada por su Presidente ciudadano PEDRO JOSE TERAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guatire, Estado Miranda, y titular de la cedula de identidad No. V 4.257.335, por COBRO DE BOLIVARES.

PROCEDIMIENTO CAUTELAR
Solicitó en el mismo libelo la parte actora, medida preventiva de embargo de conformidad con los artículos 1099 del Código de Comercio y 585 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente, en diligencia de fecha 01/10/2002, solicitó le fuera acordada medida de secuestro de conformidad con el Ordinal 2° del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 16/07/2003, mediante diligencia ratifica su pedimento de que le sea decretada medida de secuestro.-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de este último pedimento y a tal fin toma las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: En decisión de fecha 23 de Octubre de 2002 este Tribunal se pronunció con respecto a la medida cautelar de secuestro solicitada el 01/10/2002, y estableció:
"…Al respecto esta juzgadora considera pertinente traer a los autos lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil articulo 585, que reza LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ESTABLECIDAS EN ESTE TITULO LAS DECRETARA EL JUEZ, SOLO CUANDO EXISTA RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCION DEL FALLO Y SIEMPRE QUE SE ACOMPANE UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCIÓN GRAVE DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA. Por lo que se observa que el actor no ha traído a los autos pruebas suficientes que demuestren ese riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el pericullum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni, y en consecuencia con lo que establece el artículo 23 ejusdem este Tribunal niega dicha petición."
SEGUNDA: No consta de las actas procesales que la parte actora haya ejercido contra la señalada decisión el recurso de apelación correspondiente, por lo que la señalada decisión adquirió carácter de firmeza.- Así se declara.-
TERCERA: Posteriormente a la decisión citada, comparece nuevamente la parte actora, y mediante diligencia del 16/07/2003, ratifica su solicitud de que este Tribunal decrete medida cautelar de secuestro; siendo que ya este Tribunal decidió el pedimento de la parte actora, se encuentra el juez impedido de reabrir el debate acerca de lo decidido en este cuaderno de medidas en relación a la medida de secuestro, por prohibición expresa de la ley, en tal sentido el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado."
CUARTA: En relación a la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la demandada formulada en el libelo de la demanda, con respecto a la cual no ha hecho ningún pronunciamiento este Tribunal en virtud de haber insistido la parte actora sólo con respecto a la medida de secuestro, se presume que dicha parte ha perdido el interés en el decreto de la misma (ex artículo 1399 Código Civil), lo que no impide a la parte volverla a solicitar o ratificar su pedimento inicial, estando el Tribunal en plena libertad de proveer lo conducente.- Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en lo relacionado con la petición de la parte actora de que sea decretada medida de secuestro, en virtud de que dicho asunto ya fue resuelto negativamente por el Tribunal conforme a la decisión del 23 de Octubre de dos mil dos, conformándose dicha parte con la resolución del Tribunal al no ejercer oportunamente el recurso de apelación .-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal, en Guarenas, al primer día del mes de Agosto de dos mil tres.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABG. LAURA SOLIS HERNANDEZ



En la misma fecha: 01-08-2003, siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA


WHO/LSH.-
EXP N° 1891