LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1975 (AMPARO CONSTITUCIONAL)
Mediante libelo del 30/06/2003, la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad uruguaya, titular de la cédula de identidad N° E-82.045.447, asistida por la Abogado ARCELIA D´MOYA, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.207, a quien posteriormente le confirió Poder Apud Acta para este juicio; planteó acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ciudadana ROSA RENTERIA de DONAYRE, mayor de edad, de este domicilio, y de nacionalidad peruana.-
Fundamentó su acción en los artículos1° y 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 115, 55, 82 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
Dice la accionante en amparo que es propietaria del apartamento N° 17-03, del piso 17 del Edificio CHICAGUA, de la Urbanización Las Islas , Guarenas, Estado Miranda; y que le concedió a la ciudadana ROSA RENTERIA, una estadía en un espacio del apartamento; que en el mes de Junio perdió las llaves del apartamento habiéndole tocado las puertas del apartamento a la señora Rosa Rentaría y esta le niega el acceso al inmueble en donde tiene bienes de su propiedad, lo cual le cercena el derecho de uso, goce y disfrute de su propiedad; pide al Tribunal le ordene a la ciudadana Rosa Rentaría le dé acceso a su propiedad para vigilar los muebles que tiene allí ya que antes de perder las llaves si tenía el libre acceso .-
Concluye solicitando se declare con lugar su petición y se ordene a la ciudadana ROSA RENTERÍA de DONAYRE, le conceda su derecho de libre acceso a su propiedad.- Acompañó copia simple del documento de propiedad del inmueble.-
CONSIDERACION PREVIA:
La demanda cumple a criterio del Sentenciador, los requisitos de contenido previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de Admisibilidad, previstos en el artículo 6, eiusdem, pues no se observa presente ninguna de las causales de inadmisibilidad; además de ser competente este tribunal para resolver sobre ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, del mismo texto legal.-
AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
Luego de habérsele dado a la acción de amparo constitucional intentada, el trámite correspondiente el día 08/07/2003, a la 1:30 PM., tuvo lugar la audiencia pública constitucional a la cual no asistió la parte presunta agraviada, ni la representación del Ministerio Público, ni al anuncio del acto ni durante su celebración.- Compareció la presunta agraviante, ciudadana ROSA MARIANELA RENTERIA DEJO de DONAYRE, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad peruana, identificándose con Pasaporte expedido por la República del Perú, distinguido con el N° 0461665, asistida por la Abogado YRELY COROMOTO HERGUETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85068, a quien confirió Poder Apud Acta para este juicio. En la señalada audiencia, la presunta agraviante negó los hechos, refirió que lo que existe es un contrato verbal de arrendamiento, por un término de tres años, para lo cual pagó tres meses de depósito y un mes de arrendamiento adelantado, más la condición de cancelar los servicios de luz, teléfono, condominio, gas, y que además en octubre de 2001, la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA, le exigió que desocupara una habitación para alquilársela a un familiar, a lo cual accedió; dice que el 30 de Mayo del corriente año, la presunta agraviada le solicitó verbalmente la desocupación del inmueble, manifestándole ésta que si no desocupaba de inmediato la iba a sacar a la fuerza, presentándose posteriormente con un cerrajero para abrir el inmueble lo cual fue impedido por los vecinos, que la llamaron y al acudió con dos agentes de la Policía de Circulación del Municipio Plaza; que en virtud de ello acudió a la Dirección de Inquilinato el 16 de Junio de este año, que habiendo sido citadas las partes, en fecha 18 de Junio de 2003, la ciudadana AMANDA RODRIGUEZ, madre de la propietaria alega que es un comodato; que en virtud de no haberse logrado un acuerdo procedió a realizar la correspondiente consignación arrendaticia, ante este mismo tribunal.- Que ante las amenazas recibidas de parte de la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA, acudió a la Prefectura del Municipio Plaza del Estado Miranda, habiéndosele enviado tres citaciones a las cuales no acudió, enviando a una Abogado de nombre MORAIMA DEL VALLE, la cual se presentó como su abogado, sin exhibir poder, no llegándose a ningún acuerdo.-
Dice la presunta agraviada que el 10 de Julio de 2003, se presentó en el inmueble la propietaria, acompañada de un cerrajero y varios hombres así como de una Abogada de nombre MORAIMA DEL VALLE, y sin ninguna orden de un tribunal, ni de ninguna autoridad, procedió al desalojo del inmueble; que los vecinos recogieron parte de los enseres lanzados y los colocaron en un cuarto que el edificio utiliza para acumular basura: que procedió a levantar un acta en presencia de los vecinos, en la cual se deja constancia de lo encontrado; que subió al inmueble a solicitarle a la propietaria la devolución del resto de los bienes y ésta la manifestó que no tenía la intención de devolverle los enseres faltantes, que abrió la puerta y sacó algunas otras cosas y que se levantó un nuevo inventario: que posteriormente los bienes fueron sacados con autorización de la señora Nubia Fernández, Presidente de la Junta de Condominio.- Anexó en el mismo acto una lista de sus bienes, cuya existencia declara bajo fe de juramento.
Plantea la presunta agraviante que se le han violado sus derechos constitucionales contenidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Violación al Debido Proceso, 47, eiusdem, Violación al Hogar Doméstico; 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 5 y 21, Ordinal 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Concluye pidiendo que el Tribunal restablezca la situación jurídica infringida ordenando a la ciudadana MARIELA TELECHEA RODRIGUEZ, se le permite regresar al inmueble; le devuelve sus enseres y mercancías y se determine por el Tribunal la relación contractual que une a las partes.- Acompañó escrito donde resume su exposición oral; declaración bajo fe de juramento de los bienes que existían en el interior del inmueble, facturas, recibos y demás documentos que señala, en copias simples.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACCION DE AMPARO INTENTADA POR MARIA DE LOURDES TELECHEA:
PRIMERA: La ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA, a pesar de haber solicitado la tutela constitucional de su derecho constitucional a la propiedad, no impulsó el trámite correspondiente, el cual fue realizado por la presunta agraviante, quien se dio por citada personalmente y realizó todas las diligencias necesarias para la notificación de la representación del Ministerio Público, considerando el tribunal a ambas partes a derecho; de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por la supletoriedad de normas procesales prevista en el artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
SEGUNDA: La presunta agraviante no compareció a la audiencia pública constitucional, operando en su contra la disposición contenida en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala:
"El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)."
Con relación al abandono del trámite la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 07 de fecha 01 de Febrero de 2000, señaló:
"La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre loe hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias."
TERCERA: En el caso bajo estudio, se denunció violación del derecho de propiedad, que es un derecho que corresponde a la esfera privada de las partes, no estando interesado en ello el orden público, por lo que no amerita que el tribunal tome de oficio ninguna previsión, o que se ordene la continuación del procedimiento a pesar del abandono evidente del trámite por parte de la presunta agraviada.-
CONCLUSIÓN:
Habiendo quedado demostrada la falta de diligencia de la accionante, al no impulsar este procedimiento, además de no haber asistido a la audiencia pública constitucional, con el efecto de que su comportamiento omisivo, ha de entenderse como un abandono del trámite, siguiendo el criterio jurisprudencial antes apuntado, configurando su actitud una falta de interés en la tutela constitucional que solicitó, y al no estar involucrado en la solicitud el orden público, resulta forzoso para el Sentenciador declarar, terminado el procedimiento incoado por la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA. ASI SE DECLARA.-
ACCION DE AMPARO INTENTADO POR ROSA RENTERIA DEJO de DONAYRE:
En la audiencia pública constitucional, la presunta agraviante, ciudadana ROSA RENTERIA DEJO de DONAYRE, señala la violación por parte de la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA, de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la inviolabilidad del hogar doméstico y el derecho a la defensa, respectivamente, además señalo la violación de normas de rango legal como son el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 5 y 21 ordinal 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuyos hechos alegados han quedado resumidos por el tribunal en el Capítulo correspondiente a la AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL, y que aquí se dan por reproducidos.-
CONSIDERACIONES PREVIAS:
PRIMERA: Los hechos alegados por la ciudadana ROSA RENTERIA DEJO de DONAYRE, contra la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA, planteados en la audiencia constitucional, conforman una reconvención o mutua petición, que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho que asiste a la demandada, y a la cual debe el Tribunal darle entrada, por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegatos y pedimentos los cuales, a criterio del Sentenciador, son posibles admitir, pues tratan de supuestas violaciones constitucionales, cumpliendo además, el escrito acompañado en la audiencia oral, los requisitos de contenido previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de Admisibilidad, previstos en el artículo 6, eiusdem, pues no se observa presente ninguna de las causales de inadmisibilidad; además de ser competente este tribunal para resolver sobre ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, del mismo texto legal.-
SEGUNDA: Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
"Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito, y no sujeto a formalidad…" (Subrayado del tribunal)
A su vez el artículo 26 del texto constitucional señala:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Subrayado del tribunal).-
A su vez el artículo 49, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene el derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa…"
CONCLUSION:
Concatenado las normas arriba señaladas el tribunal se encuentra que en garantía del derecho de la defensa de las partes, debe darle trámite a una acción de amparo constitucional invocada por la parte presunta agraviante en el acto de la audiencia pública constitucional, la cual ha considerado admisible, y para la cual tiene competencia, trámite perfectamente posible, en este mismo expediente, ante la ausencia de formalismos en materia de amparo constitucional, por lo que resulta procedente fijar la audiencia pública constitucional la cual debe tener lugar dentro de las 96 horas siguientes, previa la notificación de la ahora presunta agraviante, y del Ministerio Público.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Terminado el procedimiento de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA, en contra de la ciudadana ROSA RENTERIA DEJO DE DONAYRE, ambas partes ya identificadas.-
SEGUNDO: Se impone a la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA, la multa prevista en el primer aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), a favor del Fisco Nacional, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).-
TERCERO: Se ordena darle el trámite respectivo a la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana ROSA RENTERIA DEJO de DONAYRE contra la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA, ambas partes ya identificadas, en consecuencia notifíquese a la presunta agraviante de que a la 1:30 PM., del segundo día siguiente a aquel en que conste en autos dicha notificación y la del Ministerio Público, que igualmente se ordena realizar, tendrá lugar la audiencia pública constitucional.- Líbrense las respectivas boletas de notificación y anéxese a las mismas copia certificada del libelo de amparo y entréguense al Alguacil del Tribunal a los fines consiguientes.-
CUARTO: Se imponen a la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA, las Costas de su amparo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despachos del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Guarenas, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil tres (2003).- Años: 193° y 144°.-
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA SOLIS HERNANDEZ
WHO/LSH.-
Expediente 1975
En fecha 12/08/2003, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. LAURA SOLIS HERNANDEZ
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