LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 239 (LABORAL)
Mediante libelo de fecha 04 de Junio de 2003, la ciudadana OMAIRA ZAMARO CORTES, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.431.364, actuando en su propio nombre y en representación de los menores GABRIEL DE JESUS ROMERO ZAMARO, y SILMAIRA ROSALIA ROMERO ZAMARO, de 13 Y 12 AÑOS de edad, respectivamente, y sobre los cuales ejerce LA Patria Potestad, con el carácter de viuda e hijos del ciudadano SILVANO ROMERO MONTILLA quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.845.339, demandó a través de su apoderado judicial, Abogado ANGEL R. CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.344.266, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.803, representación que consta de instrumento poder que le otorgara el 03 de febrero de 2003, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 07, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha notaría el cual fue acompañado a los autos; a la sociedad mercantil de este domicilio: INDUSTRIAS BANDIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 01/03/1984, bajo el N° 79, Tomo 20 A-Pro, por PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL.- Estimó como cuantía de todo lo demandado la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (197.600.900,00).-

Ahora bien, establece el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo:
"Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:
a) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos del cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales especializados; y
b) De parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo…."

El Artículo 1° del decreto N° 1752, de fecha 28 de Abril de 2002, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.585, de la misma fecha, estableció como salario mínimo la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 190.080,00), mensuales.-

A su vez el artículo 60 del Código de procedimiento Civil establece:
"…..La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…."

En este orden de ideas y por cuanto se observa:
PRIMERO: Que la cuantía de este asunto supera con creces los veinticinco salarios mínimos, ya que de dividir el monto demandado entre el monto del salario mínimo obtenemos que este asunto supera los novecientos cuarenta y cinco salarios mínimos.-
SEGUNDO: Que en la ciudad de Guarenas existe un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo al cual le corresponde conocer de los asuntos cuya cuantía sea superior a los veinticinco salarios mínimos.-
Resulta procedente declinar el conocimiento de este asunto en el tribunal competente por la cuantía y el territorio.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SU INCOMPETENCIA para conocer de este asunto y declina el conocimiento del mismo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Guarenas, al cual se ordena la remisión de estos autos.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los cinco días del mes de Agosto de dos mil tres.- 193° y 144°.-
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABG. LAURA SOLIS HERNANDEZ

En la misma fecha, siendo la 1:00 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA



WHO/LAH.-
EXP N° 239.-