LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1043 (AUTO DE HOMOLOGACION)
Mediante reforma total del libelo de demanda, fecha 05 de Mayo de 2003, el ciudadano GEORGE DUNIA, , venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-3.186.603, a través de su apoderado judicial Abogado: NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.120.245, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.825, cuya representación consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de Abril de 2003, el cual quedó anotado bajo el N° 34, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha notaría, el cual acompañó marcado "B", demandó a los ciudadanos, HECTOR MANUEL CASTRO y MARIA EUGENIA MARIÑA de CASTRO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N°s. V-3.410.657, y V-3.810.727 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora, que celebró con los demandados un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento N° 13-B del piso 13 del Edificio Vista Hermosa, situado en la Avenida Copacabana, también llamada calle El Calvario de esta ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones señala y los cuales da por reproducidos este tribunal.
Dice que canon de arrendamiento se estableció en CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales, además del condominio, por lo que el canon mensual estaba integrado por la cantidad señalada y por pago de lo que correspondiera por concepto de condominio, y que los demandados deben desde el mes de Agosto de 2002 hasta Abril de 2003, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 324.729,00).-
Alega que el contrato entró en vigencia el veintidós (22) de Enero de 1990, habiendo establecido como duración del mismo un año fijo con prórrogas automáticas de la misma duración si no se producía con sesenta (60) días de anticipación, por lo menos al final de cada período, notificación de alguna de las partes a la otra lo contrario. Que notificó a través de este mismo tribunal en fecha 16 de Noviembre de 1994, a los demandados, su voluntad de no querer prorrogar el señalado contrato, por lo que los arrendatarios estaban obligados a desocupar el inmueble para el 23 de Enero de 1995, permaneciendo estos en el inmueble pagando hasta hoy la misma suma de cuatro mil quinientos bolívares mensuales.-
Dice que se estableció en el contrato que si una vez pedida la desocupación, si los arrendatarios incurrían en mora de entregar el inmueble pagarían la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) diarios
Fundamentó su acción en los artículos 1167, 1264, y 1159 del Código Civil y en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil.- Acompañó el respectivo Contrato de Arrendamiento-
Concluye demandando el cumplimiento del contrato de arrendamiento con la entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas; el pago de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 324.729, por concepto de pago de condómino desde Agosto de 2002 hasta Abril de 2003; las mensualidades de condominio que se sigan venciendo hasta la formal entrega del inmueble; la suma de SEISCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 605.000,00) que representan 3025 días transcurridos desde el 23 de Enero de 1995 hasta el 08 de Mayo de 2003, a razón de doscientos bolívares diarios por aplicación de la Cláusula Penal y por el mismo concepto los días que pasen hasta la entrega del inmueble y las costas, costos y honorarios de abogados calculados por el tribunal.-.-

DEL CONVENIMIENTO DE LOS DEMANDADOS:
En el despacho del tres (03) de Julio de 2003, comparecen los demandados, HECTOR MANUEL CASTRO y MARIA EUGENIA MARIÑA de CASTRO, ya identificados, y debidamente asistidos del Abogado: GREGORIO FLORES IRIARTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-295.557, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.714, se dan por citados, renuncia al término de la comparecencia y convienen en la demanda en los siguientes términos: "Convenimos en que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se solicita, ha llegado a su fin, y ofrecemos a la parte actora, a objeto de dar por terminado el presente juicio lo siguiente: PRIMERO: El demandante por sí o por medio de su apoderado judicial podrá retirar todas las cantidades de dinero depositadas a su favor y consignadas en este Tribunal… con lo cual queda saldado el pago por pensiones de arrendamiento; SEGUNDO: Nos comprometemos a desocupar el inmueble a que se refiere el contrato de arrendamiento ya culminado, entregándolo libre de personas y bienes el día TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO DOS MIL TRES (2003); TERCERO: La ejecución del presente Convenimiento por medio de cualquier medida judicial que se utilice generará honorarios a favor de los abogados que emplee la parte actora.- CUARTO: El presente Convenimiento por ningún concepto implica novación, prorroga o renovación del contrato ya finalizado, en consecuencia, tenemos muy en claro que no tenemos ningún derecho de preferencia para adquirir el inmueble por motivo de venta o por vía de retracto legal, ya que nuestra estadía allí hasta el día 30 de Octubre del año 2003, atiende a una concesión de la parte actora para facilitar la mudanza …" Presente en dicho acto el apoderado actor Abogado NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, ya identificado, aceptó el Convenimiento y renunció a las costas y honorarios profesionales de abogado.-


Mediante diligencia del 29 de Julio de 2003, el Abogado, NESTOR LUIS CASTILLO, apoderado actor, solicita el avocamiento del juez, y pide se homologue el Convenimiento.-

El juez se avocó al conocimiento de la causa en fecha 28 de Julio de 2003; y en fecha 01 de Agosto de 2003.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: En el presente caso los demandados convinieron libremente en la demanda, allanándose a los pedimentos de la parte actora, acto que podían realizar por cuanto se trata de derechos disponibles conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que señala:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

En concordancia con el artículo 264, eiusdem que señala:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."

SEGUNDA: De la lectura del poder que le fuera conferido al apoderado actor se observa que el mismo se encuentra debidamente facultado para convenir, desistir, transigir, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en actos de remate, comprometer en árbitros, disponer de los derechos de litigio y recibir cantidades de dinero.- Facultades estas exigidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que señala:
"El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa."
Por ello considera este Sentenciador válida su actuación en representación de la parte actora al estar debidamente facultado para el acto realizado en su nombre.- ASI DECLARA.-

CONCLUSION:
De los considerándoos anteriores se desprende para el Sentenciador la plena convicción de que el Convenimiento celebrado entre las partes se ajusta en un todo al ordenamiento legal para tener la plena validez de una sentencia que se han dado las partes, por lo que resulta imperioso para este Sentenciador homologar el Convenimiento efectuado,.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Consumado el Convenimiento realizado por la parte actora ciudadano, GEORGE DUNIA y la parte demandada los ciudadanos HECTOR MANUEL CASTRO y MARIA EUGENIA MARIÑA de CASTRO, ya identificados, y le imparte al mismo su HOMOLOGACION en los mismos términos expuestos, en consecuencia téngase este juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despachos de este tribunal, en Guarenas, a los siete (7) días del mes de Agosto de dos mil tres.- Años: 193° y 144°.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

Abg. LAURA SOLIS HERNANDEZ

WHO/LSH.-
EXPEDIENTE N° 1043.-

En fecha 07/08/2003, siendo las 2:20 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA