LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1960 (AUTO DE HOMOLOGACION)
Mediante libelo de fecha 08 de Mayo de 2003, la ciudadana MILVIA PALTRINIERI RONCATI, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, domiciliada en el Municipio Brión del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-11.933.975, a través de su apoderado judicial Abogado: TOMAS DE VILLANUEVA ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-571.241 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 641, cuya representación consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda en fecha 21 de Mayo de 2002, el cual quedó anotado bajo el N° 61, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha notaría, el cual acompañó marcado "A", demandó a la ciudadana GINORI LEO PALTRINIERI de AMOROCHO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, domiciliada en el Municipio Brión del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-6.011.344, por EJECUCION DE HIPOTECA.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que mediante documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, bajo el N° 21, Tomo 12, folios 117 al 121, protocolo Primero, de fecha 08 de Junio 1.993, dio en venta a la demandada, ambas partes ya identificadas, el 50% de los derechos y acciones del total de la propiedad que poseía en comunidad con el ciudadano GIOVANNI LEO RUFA, en partes iguales, constituido por un edificio de cuatro plantas denominado "EDIFICIO LEO" y el terreno donde se encuentra construido, situado en el lugar denominado La Llanada, calle Comercio N° 30, Guarenas, jurisdicción del antes denominado Distrito Plaza y hoy Municipio Autónomo del mismo nombre, cuyos linderos y demás determinaciones señala y los cuales da por reproducidos este tribunal.
Dice que el precio convenido de la venta fue la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), que la demandada se obligó a pagar en cinco cuotas, las cuales determina en sus montos y fechas de vencimiento, las cuales se dan por reproducidas igualmente, y que para facilitar el pago se libraron cinco letras de cambio por iguales cantidades y fechas de vencimiento de las cuotas pactadas, siendo avaladas dichas letras por el cónyuge de la demandada, ciudadano NELSON AMOROCHO VEGA.-
Dice que para garantizar el pago de las obligaciones señaladas, más los intereses de mora a la rata del 12% anual, así como gastos de ejecución a que hubiere lugar, tanto judicial como extrajudicial, así como honorarios de abogados, la demandada constituyó a favor de la actora Hipoteca Convencional y de Primer Grado, hasta por las cantidades indicadas, sobre los derechos y acciones que dio en venta (sic) en la proporción del cincuenta por ciento (50%) del total de la propiedad.-
Dice que del precio convenido la demandada solo ha cancelado la primera cuota correspondiente al 31 de julio de 1993, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), adeudando el resto de las cuotas que suman TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00), así como la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 384.000,00), por concepto de intereses hasta por un año, para un total de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.584.000,00).-
Fundamentó su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, y 1187 del Código Civil y en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil.- Acompañó el respectivo Documento Hipotecario.-
Concluye demandando la ejecución de la hipoteca con fundamento en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, la indexación y las costas del juicio.-
DEL CONVENIMIENTO DE LA DEMANDADA:
En el despacho del dieciocho (18) de Junio de 2003, comparece la demandada GINORI LEO PALTRINIERI de AMOROCHO, ya identificada, y debidamente asistida de la Abogado: GILDA MARIA de AVEIRO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-10.697.799, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.587, se da por intimada, notificada y emplazada, renuncia al término de la comparecencia y conviene en la demanda en los siguientes términos: "...a objeto de dar por terminado el presente juicio, procedo de conformidad con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil a pagar las cantidades reclamadas en el libelo de demanda que totalizan TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.584.000,00)mediante cheque de gerencia girado con el Banco de Venezuela N° 00416770 a la orden de la ciudadana MILVA PALTRINIERI ROCATI…".- Solicitó en la misma oportunidad se diera por extinguida la garantía hipotecaria fundamento de la presente ejecución.-
INCIDENCIA SURGIDA CON RESPECTO AL CONVENIMIENTO:
Mediante diligencia del 20 de Junio de 2003, el Abogado TOMAS DE VILLANUEVA ROMERO MARCANO, apoderado de la actora, alega que para la fecha en que la demandada conviene en la demanda, para lo cual se dio por intimada, notificada y emplazada, ya había sido intimada por el Alguacil del Tribunal comisionado en fecha 11-06-2003, "Por lo tanto la demandada, ya habiendo sido intimada conforme al Despacho librado al efecto por este honorable Tribunal, mal podría violentar, con una comparecencia fuera de lugar el derecho a la defensa de la parte actora." (Sic). Se opuso a la solicitud de que se diera por extinguida la garantía hipotecaria al homologar el Convenimiento ya que la demandada no ha respondido aún del pago de costas y honorarios de abogado.-
Mediante diligencia del 15 de Julio de 2003, la Abogado GILDA MARIA de AVEIRO, en su carácter de apoderado de la parte actora según consta de Poder Apud Acta de fecha 18/06/2003, solicita el avocamiento del juez, pide se desechen los alegatos del apoderado actor; rechaza que se hubiere violentado el derecho a la defensa de la parte actora, pide se homologue el Convenimiento, se de por extinguida la garantía hipotecaria, y que el Tribunal se pronuncie en relación a las costas procesales.-
El juez se avocó al conocimiento de la causa en fecha 28 de Julio de 2003; y en fecha 31 de Julio de 2003, la apoderada de la demandada ratifica sus pedimentos del 15/07/2003.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: El caso bajo estudio, se trata de un juicio de naturaleza ejecutiva, regulado en el CAPITULO IV DEL TITULO II, DEL LIBRO CUARTO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS, conforme a los artículos 660 y siguientes del texto procesal.- Estando contenida la obligación en el Documento Constitutivo de la Garantía Hipotecaria, debidamente registrado.-
SEGUNDA: En virtud del decreto del tribunal, queda la parte demandada en ejecución, en la obligación de pagar, en el término de tres días, las cantidades que se derivan del documento hipotecario, a las cuales no haya dado cumplimiento, incluidas las accesorias especificadas en el mismo documento, apercibida de ejecución, o de formular oposición conforme al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; debiendo el tribunal en caso de contumacia continuar con la ejecución.-
TERCERA: En el presente caso la demandada dio cumplimiento a las pretensiones de la parte actora, consignando el monto demandado, según consta de su actuación de fecha 18 de Junio de 2003, que coincide con el segundo día de despacho siguiente al vencimiento del término de la distancia que se le concedió, aunque para ese momento no constaran en los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la intimación. Pensar que debía esperar la demandada a que constaran las resultas en los autos para proceder a cumplir hubiera sido violatorio de su derecho de acceso a la tutela judicial y por consiguiente a su derecho a la defensa, ambos derechos consagrados constitucionalmente.- Más aún, aunque no hubiere sido intimada previamente, la demandada podía conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que señala:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Convenir en la demanda y pagar, que fue exactamente lo que hizo, cuyo pago considera este tribunal oportuno y con la eficacia jurídica de liberar a la demandada de las obligaciones demandadas.-
CUARTA: Quedó establecido en el Documento Constitutivo de la Hipoteca:
"…para garantizar a la vendedora el pago de las obligaciones arriba estipuladas, más los intereses de mora hasta por un (1) año, si hubiere mora, convenidos a la rata del doce por ciento (12%) anual, así como los gastos de ejecución a que hubiere lugar, tanto judicial como extrajudicialmente, y los honorarios de abogados, constituyo a favor de la misma hipoteca convencional de primer grado hasta por las cantidades indicadas…" Por lo cual, debe considerarse que el pago realizado por la demandada incluyó los gastos y honorarios de abogado.-
CONCLUSION:
De los considerándoos anteriores se desprende para el Sentenciador la plena convicción de que la demandada ha dado fiel cumplimiento a las obligaciones demandadas, no estando obligada a pago de gastos y costas procesales por concepto de honorarios de abogados distintos a los cubiertos expresamente por la garantía hipotecaria, por cuanto, como se dijo anteriormente, el monto por el cual constituyó la garantía hipotecaria fue de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) que cubría la obligación principal, intereses de un (1) año, gastos de ejecución y honorarios de abogado, pues esa fue la voluntad de las partes expresada en el citado Documento Hipotecario. Por lo que resulta imperioso para este Sentenciador homologar el Convenimiento efectuado, declarar extinguida la garantía hipotecaria, oficiando lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y ordenar en consecuencia el archivo de estas actuaciones.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Consumado el Convenimiento y pago realizado por la ciudadana GINORI LEO PALTRINIERI de AMOROCHO, parte demandada, y le imparte al mismo su HOMOLOGACION en los mismos términos expuestos, en consecuencia téngase este juicio de ejecución de hipoteca como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
SEGUNDO: Que la ciudadana GINORI LEO PALTRINIERI de AMOROCHO, no está obligada al pago de gastos y costas procesales por honorarios de abogado distintos a los cubiertos por la garantía hipotecaria, por cuanto al haber pagado conforme al Convenimiento de autos, ya dio cumplimiento a ello.-
TERCERO: Que en virtud del pago realizado por la demandada la Hipoteca de Primer Grado que la misma constituyera sobre la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee en el inmueble denominado Edificio LEO, y el terreno sobre el cual está construido situado en el lugar denominado La Llanada, calle Comercio N° 30, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda, cuyos linderos y demás datos constan del Documento respectivo, los cuales se dan por reproducidos y que le pertenecen según documento protocolizado en fecha 16 de Septiembre de 1974, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de 1974, ha quedado extinguida.- Se ordena oficiar lo conducente al señalado Registro.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despachos de este tribunal, en Guarenas, a los siete (7) días del mes de Agosto de dos mil tres.- Años: 193° y 144°.-
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA SOLIS HERNANDEZ
WHO/LSH.-
EXPEDIENTE N° 1960.-
En fecha 07/08/2003, siendo las 12:30 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
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